miércoles, 3 de noviembre de 2010

Los Principios Procesales


PRINCIPIOS PROCESALES

UNIDAD DE LA jurisdicción: Este principio lo encontramos consagrado en el Código de Procedimiento Civil: Artículo 1.- La Jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la Ley, se ejerce por los Jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. Este principio expresa que la  Jurisdicción es una y se administra por los jueces ordinarios a venezolanos y extranjeros, conforme a las disposiciones que regulen la competencia.
            INDEROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN: Artículo 2.- La jurisdicción venezolana no puede derogarse convencionalmente en favor de una jurisdicción extranjera ni de árbitros que resuelvan en el exterior cuando se trate de controversias sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República o sobre otras materias que interesen al orden público o a las buenas costumbres. En todos los demás casos, se aplicarán los Tratados y Convenciones Internacionales suscritos por Venezuela. Por excepción existen dos casos en los cuales la Jurisdicción Venezolana declina su potestad: Una, frente al Juez extranjero, pero sólo en aquellos casos en los cuales el objeto de la controversia está constituido por un bien inmueble que se encuentre ubicado en ese país extranjero. El otro caso lo establece el fuero atrayente de la Administración, tal como lo expresa el Artículo 59.- La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. Según esta disposición de la Ley, la jurisdicción del juez ordinario le es encomendada a la Administración, como suele ocurrir en materia laboral, en aquellos casos en los cuales se violenta el fuero materno y se requiere de la calificación de despido de la trabajadora embarazada. Corresponde pues en este caso conocer y decidir sobre la calificación de despido y reenganche, no al Juez del Tr5abajo, sino al Inspector del Trabajo; tal como lo dispone el Artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo:  La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto. Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de esta Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII. La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte. En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Político-Administrativa conforme a lo dispuesto en el artículo 62.
            PERPETUATIO JURISDITTIONIS: Este principio, consagrado en el Artículo 3 del Código de procedimiento Civil, es aquel que establece el momento determinante de la jurisdicción y de la competencia, esto es, para el momento de presentar la demanda. Doce el Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
            INEXCLUSIÓN DE LA JURISDICCIÓN POR PENDENCIA DE UN TRIBUNAL EXTRANJERO: El Artículo 4.- La jurisdicción venezolana no queda excluida por la pendencia ante un Juez extranjero de la misma causa o de otra conexa con ella, salvo en los casos previstos en el artículo 2º.
            INDEROGABILIDAD CONVENCIONAL DE LA COMPETENCIA: El Artículo 5 establece que La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales. A tales efectos el Código de procedimiento Civil en los Artículos 46, 47 y 48, dispone:  Artículo 47.- La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.
Artículo 48.- En materia de fiadores o garantía y en cualquier demanda accesoria, conocerá el Tribunal donde esté pendiente la causa principal.
            CONSULTA DE OFICIO: Artículo 6.- Si estuviese interesada o se discutiere la jurisdicción de la República, se consultará con el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa la decisión que recaiga y se seguirá el procedimiento contemplado en los artículos 62 y siguientes para la regulación de la jurisdicción.
PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD FORMAL:  Artículo 7.- Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.
            APLICACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO: Artículo 8.- En los casos de aplicación del Derecho Internacional Privado, los Jueces atenderán primero a los tratados públicos de Venezuela con el Estado respectivo, en cuanto al punto en cuestión; en defecto de tales tratados, aplicarán lo que sobre la materia dispongan las leyes de la República o lo que se desprende de la mente de la legislación patria; y en último lugar se regirán por los principios de dicho Derecho aceptados generalmente.
            APLICACIÓN TEMPORAL DE LA LEY. PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD: Artículo 9.- La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.
            PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL: Artículo 10.- La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.
Tal como afirma La Roche, la celeridad procesal constituye, entre otros, uno de los rasgos característicos más resaltantes y necesarios de la reforma, pues, como expone Ihering -citado por la Comisión Redactora: "La lentitud de la justicia, es en sí una injusticia. No sin razón -agrega Ricardo= se dice que la peor sentencia es la que no se dicta.
En nuestro país lamentablemente, aún con la puesta en vigencia del nuevo instrumento procesal, la justicia sigue siendo lenta, lesionadora de los intereses de las partes litigantes salvo excepciones, como en el caso de Lara, y algunos Jueces preocupados como el caso del doctor Ramón Royet, de la Circunscripción Judicial de Anzoátegui
            PRINCIPIO DISPOSITIVO. NEMO IUDEX SINE ACTORE: Artículo 11.- En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa, y , al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa.
 A1 analizar el principio dispositivo, La Roche afirma: "Los órganos del poder público no deben ir más allá de lo que deseen los propios particulares en los asuntos donde sólo se dilucida un interés privado. Dar al Juez la potestad de iniciar de oficio una causa, es ir contra el inveterado principio memo iudex sine actore, significaría desconocer en el ámbito procesal la autonomía individual que es el fundamento de toda regulación del Derecho sustantivo privado: ubi partes sunt concordes nihil ab indicem". Y agrega: "Pero ello no significa que tal autonomía no pueda ser limitada y aún suprimida en los casos que lo exija el interés público, tal como lo hace el nuevo Código cuando la relación sustancial es de orden público 0 cuando así lo requiere el fin público del proceso como institución, a través de la cual se actúa la administración de justicia". Cita, coma ejemplo La Roche -ya citados en la nota 1. 11: a} Prosecución del proceso de oficio: Art. 14; b) perención de oficio: Art. 269; c) casación de oficio: Art. 320, quinta parte; d) obligatoriedad de las normas procesales: Art. 7; e) resguardo de la validez del proceso: Art.6 y f) inalterabilidad de las dilaciones judiciales: Art. 196.
 Para Perera Planas, el Principio Dispositivo, puede resumirse así: "No hay proceso sin demanda". El objeto litigioso lo establecen las partes y no puede el Juez, separarse de lo que ellas han convenido en someter a su consideración. El Juez debe basar su decisión únicamente tomando en consideración lo que ha sido probado por las partes. Tampoco le es permitido condenar a algo diferente de lo que los litigantes ha pedido (extra petita), ni excederse en lo que otorga a una de ellos (ultra petita).
            DEBERES DEL JUEZ EN EL PROCESO: Artículo 12.-Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
            PRINCIPIO DE EQUIDAD: Artículo 13.- El Juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando las partes de común acuerdo así lo soliciten y la controversia se refiera a derechos disponibles.
            IMPULSO DEL PROCESO POR EL JUEZ: Artículo 14.- El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.
            PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL: Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
            PRINCIPIO DEL INTERÉS PROCESAL: Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
            PRINCIPIO E LEALTAD Y PROBIDAD: Artículo 17.- El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
            RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES: Artículo 18.- Los funcionarios judiciales son responsables conforme a la ley de las faltas y delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones.
            DENEGACIÓN DE JUSTICIA: Artículo 19.- El Juez que se obtuviera de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad o de ambigüedad en sus términos, y asimismo, el que retardare ilegalmente dictar alguna providencia, será penado como culpable de denegación de justicia.
            CONTROL INCIDENTAL DE LA CONSTITUCIÓN: Artículo 20.- Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia.
            PRINCIPIO DE AUTORIDAD DE LOS JUECES: Artículo 21.- Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestarán a los Jueces toda la colaboración que éstos requieran.
            PRINCIPIO DE LA ESPECIALIDAD DE LA LEY Procesal: Artículo 22.- Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en lo demás las disposiciones generales aplicables al caso.
            PRINCIPIO DE DISCRECIONALIDAD JUDICIAL: Artículo 23.- Cuando la ley dice: "El Juez o Tribunal puede o podrá", se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
            PRINCIPIO DE PUBLICIDAD: Artículo 24.- Los actos del proceso serán públicos, pero se procederá a puertas cerradas cuando así lo determine el Tribunal, por motivo de decencia pública, según la naturaleza de la causa. En tal caso, ni las partes ni los terceros podrán publicar los actos que se hayan verificado, ni dar cuenta o relación de ellos al público, bajo multa de un mil a cinco mil bolívares, o arresto hasta por ocho días, penas que impondrá el Juez por cada falta. El estudio de expedientes y solicitudes, la conferencia que tengan los jueces para sentenciar y la redacción del fallo, se harán en privado, sin perjuicio de la publicación de las sentencias que se dictaren.
            PRINCIPIO DE ESCRITURACIÓN: Artículo 25.- Los actos del Tribunal y de las partes, se realizarán por escrito. De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevará al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario.
            PRINCIPIO E LA CITACIÓN ÚNICA: Artículo 26.- Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley.
            PRINCIPIO de EVENTUALIDAD: Apunta a que todas las alegaciones propias de un periodo    preclusivo deben plantearse en forma simultanea y no sucesiva, de manera que al rechazarse una, pueda obtenerse un pronunciamiento favorable sobre otro. Se apunta a establecer la carga de oponer todas las excepciones previas al mismo tiempo y en un solo escrito, y a acordar la facultad de acumular subsidiariamente el recurso de apelación al de revocatorio.
            PRINCIPIO de SANEAMIENTO: (Expurgación).Acuerda a los jueces facultades suficientes para resolver, In Limine, todas las cuestiones susceptibles de entorpecer el pronunciamiento sobre el merito de la causa, o de determinar en su caso, la inmediata finalización o abreviación del proceso. (Señalar antes de dar tramite los defectos u omisiones).
            PRINCIPIO de ADQUISICION: Los resultados de la actividad se adquieren para el proceso en forma irrevocable, revistiendo características comunes a todas las partes que en el intervienen. Todas las partes beneficiarse o a perjudicarse con el resultado de los elementos aportados a la causa por cualquiera de ellas. Las pruebas rendidas en el proceso se adquieren para ese proceso. Las pruebas quedan adquiridas para ese juicio a partir de que se produjeron.
            PRINCIPIO de INMEDIACIÓN: Exige el contacto directo y personal del juez con las partes y con todo el material del proceso. Deber de los jueces de asistir a las audiencias de prueba. Las audiencias de posiciones
            PRINCIPIO DISCIPLINARIO QUE REGULA LA ACTUACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES; Artículo 27.- Sin perjuicio de las nulidades a que hubiere lugar, el Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Superiores impondrán de oficio, como penas disciplinarias y por lo que resulte demostrado en el proceso, apercibimiento y aún multas que no excedan de cinco mil bolívares a los funcionarios que hayan intervenido en aquél, por faltas materiales que aparezcan, tales como omisión de firmas, de notas, de salvaturas y otras de la misma especie. Podrán también por lo que resulte del proceso, pero sólo a solicitud de la parte perjudicada, imponer a dichos funcionarios multas disciplinarias hasta de ocho mil bolívares por aquellas faltas que hayan tenido como consecuencia aumentar los gastos a la parte o causar demoras en el asunto y las impondrán también en los casos que la ley lo ordene.
En cualquier otro caso de falta que acarree responsabilidad civil, o en el cual la ley reserva a la parte el recurso de queja, se abstendrán de toda condenación al infractor, quedando a salvo la acción de los interesados.
Lo dispuesto en este artículo no impide que el Juez que sustancie la causa haga subsanar las faltas materiales que notare y que use de la facultad legal de apremiar con multas a testigos, peritos u otras personas.

Absolución de la Instancia:
El ordinal 5°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece que toda sentencia debe contener: Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.  En tal sentido, cuando el Juez en su sentencia se limita exclusivamente a señalar que no había materia sobre la cual decidir, violentando de esta manera el principio de la exhaustividad que impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial, está incurriendo en el vicio procesal de absolver de la instancia.  Esto quiere decir, que es obligación revelar claramente el pensamiento del sentenciador en el dispositivo del fallo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido, pues en tal caso estaríamos en presencia de una absolución de la instancia.
Según el principio arriba mencionado, hay omisión de pronunciamiento cuando la decisión no otorga la debida tutela jurídica sobre alguna de las alegaciones de las partes, a menos que por alguna causa legal el Juez esté eximido de ese deber.
Ahora bien, como se ha visto antes, uno de los requisitos intrínsecos de forma de la sentencia, es que debe contener decisión expresa, positiva y precisa, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.


Así, la absolución de instancia se materializa, cuando no recae decisión precisa sobre lo solicitado y no se condena, ni absuelve, por considerar el Juzgado que no son bastante los elementos de autos para una cosa ni otra, es decir, cuando el sentenciador no decida de ninguna manera lo demandado, por considerar que no hay méritos en autos para la absolución o condenatoria, sino que deja abierta la controversia en espera de otros planteamientos de las partes.


Ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 08 de junio de 2000 que: “Por acción o pretensión deducida debe entenderse no sólo el petitum de la demanda, sino también los hechos en que el actor fundamenta su causa de pedir, por lo que al silenciar los jueces toda consideración sobre alguno de los planteamientos básicos del libelo incurren en desacato al deber legal de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones y defensas opuestas. Cuando la sentencia deja en suspenso el juicio so pretexto de no ser suficiente el mérito de autos para absolver o condenar, o cuando da por terminada la instancia por falta de elementos para decidir, el juez incurre en el vicio de absolver la instancia”.
Quiere decir, según la propia Sala de Casación Civil, que cuando en la sentencia está presente cualquiera de los dos supuestos señalados anteriormente, el juez incurre en el vicio de absolver la instancia.

La absolución en la instancia, por otra parte, es el pronunciamiento que se realiza en la sentencia cuando un tribunal o un juez alude una excepción procesal y se abstiene de resolver el fondo.
En el proceso civil surgen incidentes procesales que impiden al Juez resolver el fondo de la controversia a causa de omisiones o vicios que producen el quebrantamiento de las formas procesales, lo cual vulnera el derecho a la defensa; Tal es el caso de las sentencias formales o de reposición a las que se refiere el Artículo 245 del Código de Procedimiento civil, esto suele ocurrir frecuentemente en aquellos casos en los cuales no se ha integrado el contradictorio, por no haber citado a todos los litisconsortes, cuando tratándose de una relación litisconsorcial uniforme o necesaria, no se llamó al proceso a alguno de éstos; ejemplo: cuando el objeto de la demanda corresponda afecta a una sociedad conyugal, se debe demandar y citar a ambos cónyuges para que de esta manera se integre el contradictorio, ya que de no hacerlo, se estaría violentando el derecho a la defensa del cónyuge que no fue llamado al proceso, caso en el cual, mal podría decidirse el fondo, debiendo en consecuencia producir el Juez una sentencia formal o de reposición, al estado de incorporar al cónyuge que no fue citado, al proceso. Otro caso sería cuando el tribunal debe declarar la cosa juzgada, o sea, no resuelve sobre el fondo de la controversia, sino que se limita a declarar la excepción de la cosa juzgada.

 

2 comentarios:

Anónimo dijo...

cuales son los alcances procesales? gracias.

Unknown dijo...

Profesor, cuando el juez se aparta del principio de exhaustivdad en que vicio incurre?

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