sábado, 6 de noviembre de 2010

La Competencia


LA COMPETENCIA



ACEPCIONES:

La palabra competencia se caracteriza por admitir múltiples acepciones en la lengua castellana, algunas de ellas son las siguientes:

1. Sustantivo femenino que significa rivalidad entre personas, empresas, instituciones o Estados para lograr alguna meta u objetivo; por ejemplo: competencia económica, política.

2. También se refiere a la situación de la persona un cursa ti cumple las condiciones requeridas para ejercer cierta fusión un servicio y suele expresarse: ya ha demostrado su competencia para el cargo, lo cual se refiere a idoneidad, aptitud.

3. También se refiere a la acción, función o responsabilidad que compete o incumbe a una persona o que le concierne a algún organismo determinado. Por ejemplo, cuando alguien dice: la contabilidad es competencia de otro departamento; en este caso, la palavra competencia se refiere a facultad, atribución o incumbencia.

4. En DERECHO la expresión competencia se refiere a atribución legítima de responsabilidad que el órgano competente le confiere a un juez u otra autoridad para conocer y resolver algún asunto.

5. En LINGÜÍSTICA la palabra competencia  está referida al Conjunto de conocimientos sobre la legua y su funcionamiento propio de los hablantes y que constituye su saber lingüístico.

6. Ahora, en lo que se refiere a DEPORTES, el término competencia se hace referencia a un encuentro o competición deportiva.

 Definiciones:

Desde un punto de vista técnico-jurídico:
Este vocablo tiene muchas acepciones, todas ellas distintas del sentido normal o vulgar de la expresión como equivalente de inteligencia, ingenio o habilidad para desenvolverse en cualquier aspecto de la vida, destacando entre ellos el profesional.
Desde el punto de vista orgánico:
Se refiere a la capacidad concreta que pueden ejercer los órganos de una entidad pública o privada, de suerte que al margen de la materia concreta asignada no pueden desenvolver su actividad (en el ámbito del Derecho Administrativo, la falta de competencia puede dar lugar a la nulidad radical de todo el procedimiento administrativo llevado a cabo)
Desde un punto de vista de Derecho procesal o procedimental:
Muy relacionado con el anterior, se refiere a los distintos criterios de atribución o reparto de los asuntos ante los tribunales de justicia o cualquier órgano administrativo.
Desde el punto de vista sistemático:
Consiste en la enumeración de una serie de posibilidades de actuación atribuidas a un órgano, por razón de los asuntos que le están atribuidos de un modo específico. Adquiere una especial relevancia en Derecho político, integrando lo que se llama sección orgánica de la Constitución, que se resuelve al enumerar los distintos poderes del Estado —el legislativo, el ejecutivo y el judicial—, con atribución de sus respectivas competencias.
A partir de este punto se enumeran en la Constitución otros órganos menores, con sus respectivas atribuciones, y otro tanto habría de plantearse en las entidades y corporaciones que se mueven en una órbita inferior a la del Estado, como pueden ser los Ayuntamientos o la presidencia municipal.
Desde el punto de vista procesal: La competencia no es más que el sistema por virtud del cual se adjudican los asuntos a los diferentes jueces y tribunales, por una parte, o a los órganos administrativos que tienen poder decisorio en materia de revisión de los actos administrativos. Ciñéndonos al orden jurisdiccional, esto es, al de los juzgados y tribunales que en realidad sirven también como sede administrativa.
INCOMPETENCIA y FALTA DE JURISDICCIÓN:
Antes de hablar de incompetencia, es necesario aclarar que existe una diferencia entre ésta y la falta de jurisdicción.  Los límites de la jurisdicción del juez, que le imponen ciertas reglas de la competencia, están destinados a operar, exclusivamente los diversos órganos del Poder Judicial de la Republica, que es a quien corresponde en la división del Poder Público, el ejercicio de la función jurisdiccional, y operan esos límites, en sentido positivo, de atribución de cierta esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia (jurisdicción). Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez que no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.
La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al mismo tiempo positivo, porque determina cual es el competente, por estar el asunto comprendido dentro de la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cual es el competente para ello entre los demás órganos entre el poder judicial. El juez incompetente tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y solo le falta la competencia, en cuanto al asunto en concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido dentro de la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia.
En tanto que, hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a consideración del juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos dentro de la función de administrar justicia, sino a la esfera de poderes que asigna la constitución y la ley a los órganos del Poder Público. En estos casos ningún juez u órgano del Poder Judicial puede conocer de la demanda por falta de jurisdicción.
Resumiendo, podemos afirmar que estamos en presencia de problemas de jurisdicción, cuando se discute sobre los límites de los poderes de los jueces, en contraposición con los órganos de la administración pública, y cuando se discute de los límites de los poderes del juez venezolano frente a un juez extranjero. Y estamos en presencia de problemas de competencia, cuando se discute sobre los límites de los poderes de los jueces venezolanos entre sí.
CARACTERES DE LA COMPETENCIA:
La competencia tiene cuatro características:
1.  Es improrrogable: en principio las partes no pueden convenir en que el asunto sea decidido por un juez distinto a aquel a quien le corresponde conocer el asunto de acuerdo a las limitaciones jurisdiccionales; ni tampoco los jueces pueden derogar su competencia discrecionalmente. Solo en este caso está permitida las excepciones en este punto cuando se trata del territorio, porque el legislador permite proponer la demanda ante el juez del lugar que las partes hayan elegido como domicilio especial. Sin embargo, este no puede ser elegido en dos casos: cuando en la causa debe intervenir el Ministerio Público; cuando la ley expresamente lo determine (art. 47 del Código de Procedimiento Civil). 
2.  Es indelegable que los jueces no pueden delegar sus funciones; aunque hay quienes piensan que la figura de la comisión y exhorto es una especie de delegación.
3.  Es de orden público: las limitaciones jurisdiccionales establecidas a los jueces se hacen por razones de orden público y están dirigidas a lograr esos fines de orden público.
4.  Es aplicable de oficio: la incompetencia por la materia y por el territorio en las causas en que debe intervenir el Ministerio Público, o donde no se puede prorrogar la competencia por el territorio por determinarlo así la ley, se puede declarar de oficio en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor se puede plantear de oficio sólo en primera instancia.
MOMENTO DETERMINANTE DE LA COMPETENCIA.
En la práctica es un problema común determinar cuál es el momento determinante para la competencia, pero el C.P.C. ha establecido expresamente en las disposiciones fundamentales del título preliminar señalando que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, a menos que la ley disponga otra cosa.
A su vez este punto está relacionado con el principio de la perpetuatío jurisdictionis donde se ha establecido que la competencia del juez después de que se realiza la citación del demandado, no sufre alteración por los cambios posteriores a las circunstancias que lo habían determinado.
Tomando en cuenta el artículo 3 del C.P.C., el momento determinante de la jurisdicción es el de la presentación de la demanda en base a la situación existente en el momento que la demanda es propuesta, en resguardo de la seguridad jurídica.
Este principio no significa que la competencia no pueda modificarse en el curso del proceso por los efectos de la reconvención o de las excepciones del demandado, que justifican un desplazamiento de la competencia en razón de la conexión.
Determinación de la Competencia por la Materia y por el Valor:
La Competencia por la Materia:
Se determina por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que la regulan. Hay que tomar en consideración la causa de pedir (causa petendi) y el objeto (petitum). Al momento de proponer la demanda el demandante debe observar si conforme a los criterios tipificados en la Ley para determinar la competencia, es correcto para conocer de esa demanda por corresponderle esa esfera de poderes y atribuciones dentro del cual puede ejercer en concreto esa función jurisdiccional.
Principalmente va a estar determinada por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que lo regulan; tomado en cuenta la causa petendi y el objeto; ya que, dependiendo de estos dos aspectos, se determinará la aplicación de ciertos requisitos y disposiciones legales que se encuentran dentro de reguladas dentro de la cuestión discutida, y esto lo vemos reflejado en el Art. 28 del C.P.C.
Un ejemplo de esto lo vemos reflejado en materia de protección de niños y adolescentes, donde la competencia está señalada en el mismo Código Civil en el Artículo 524 de la precitada Ley; atribuyéndosela así, a un Juez de protección de niños y adolescentes, en los lugares donde hayan sido creados.
Si la materia no se encuentra en la Ley especial a la esencia misma del caso que se discute ni tampoco en el C.P.C., hay que acudir a la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El articulo 28 ibidem, establece que la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan. Así tenemos que las leyes regulan la competencia por la materia, entre otras, por ejemplo: Código de Comercio; Ley de Tránsito Terrestre; Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entre otros.


 por el Valor:
El valor del asunto controvertido, es tomado en cuenta para determinar el conocimiento entre un tribunal inferior y otro de mayor jerarquía, no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y en base al valor se distribuye el conocimiento entre los diferentes jueces ordinarios.
Límites de la Competencia derivados del valor:
Vienen establecidos en el Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por resolución Nº 2018-0013 noviembre de 2018, se distribuyó así:
·                     Los tribunales de Municipio, conocen hasta 15. 000.oo. Unidades Tributarias
·                     Los tribunales de Primera Instancia, conocerán en aquellos casos donde el valor de la demanda exceda más de 15. 000.oo. Unidades Tributarias;
Se tramitarán por el Procedimiento Breve, conforme al Artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aquellas demandas cuyo valor sea inferior a 7.500 Unidades Tribunarias.
Determinación de la competencia por el Valor
El valor de la demanda nos permite determinar la competencia del tribunal ante el cual debemos demandar.
El Código de Procedimiento Civil señala un grupo de reglas para determinar el valor de la demanda. Esas reglas son:
El valor de la demanda: el cual está constituido por el capital, si se trata de una suma de dinero; más los intereses vencidos; los gastos de cobranza y la estimación de los daños y perjuicios, pero solo los gastos y daños ocurridos antes de demandar. No forman parte del valor los intereses por cobrar, ni los daños futuros. Los costos y costas no se incluyen para calcular el valor; aunque se pretenda y solicite el pago en el libelo de la demanda.
Causas relativas a Cuotas de Obligaciones: del Artículo 32 del C.P.C., tenemos dos supuestos a saber: si se demanda parte de una obligación, o sea el saldo o resto de una deuda, el cobro del saldo es el que determina el valor a los fines de la competencia y no la totalidad de la obligación original; pero si se demanda una parte de la obligación más cuantiosa y esa parte no es saldo y, si la obligación más cuantiosa estuviere discutida, el valor de ella si determina el valor de la demanda.
Demanda con varios puntos: si depende del mismo título las distintas reclamaciones, tales como el daño material, daño moral y lucro cesante se sumarán para determinar el valor de la demanda. Si las causas no se provienen de la misma causa petendi debe entenderse que son pretensiones autónomas, no sumables, pero acumuladas inicialmente en la demanda, lo cual puede hacerse por disposición del articulo 77 ejusdem.
Causas relativas a Cuotas de Obligaciones entre varias personas: en este supuesto el litis consorcio activo, es decir varios demandantes reclaman la parte que cada uno tiene en un mismo crédito. No se trata de varias acciones, se trata de varios actores (litis consorcio activo) quienes demandan. Por lo tanto, la competencia se determina por el total de la suma de las cuotas reclamadas.
Causas relativas a prestaciones de Alimento y a Rentas: de acuerdo al Artículo 35 ibidem, hay dos supuestos: la demanda de alimentos, cuando se trata de obligaciones alimentarías periódicas, el valor de la demanda lo determina el monto de las prestaciones reclamadas. Pero si la obligación estuviese discutida, la determinación del valor de la demanda se hace sumando pensiones mensuales durante 2 años; cuando se refiere a la demanda de rentas, el valor se determina sumando las anualidades reclamadas, pero si el título se discute, el valor viene determinado por la suma de diez anualidades.
Causas relativas a Arrendamientos: si el contrato en por tiempo determinado, el valor de la demanda sobre la validez o continuación del contrato se determina sumando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorias. Si el contrato es por tiempo indeterminado, el valor se determina sumando las pensiones de un año.
Prestaciones en Especie: se determinará de acuerdo a los precios corrientes del mercado, es decir de acuerdo a la ley de la oferta y la demanda que es la que determina normalmente los precios de mercado (art. 37 ejusdem).
Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero el demandante debe estimarla (art. 38 C.P.C.).
Demandas no estimadas:
Se admite la posibilidad de una estimación tácita por el simple hecho de presentarla ante un determinado juez. Pero en esto debemos tener cuidado porque si bien es cierto que el demandado al contestar la demanda pudiese colaborar con la estimación tácita, se van a presentar problemas con el cálculo de las costas, por lo cual el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil establece un límite de 30% que debe pagar a la parte vencida como honorarios del abogado de la vencedora.
Demandas no apreciables en dinero:
A pesar de que en gran mayoría las demandas son apreciables en dinero, hay otras referidas al estado y capacidad de las personas que no se pueden estimar o valorar.
La Competencia Funcional:
Es cuando ciertos asuntos sin importar la cuantía, están atribuidos a determinados órganos judiciales. También puede estar dada por el territorio como ocurre en el juicio declarativo de prescripción, interdictos posesorios y oposición al registro de patentes. Se encuentra desvinculada de la cuantía del asunto y se confiere por la función del órgano judicial, por la materia y por el territorio.
Determinación de la Competencia por el Territorio:
Es necesario vincular a las partes o al objeto del litigio con una circunscripción judicial o territorio donde el juez ejerce su función. Los territorios en Venezuela están delimitados por las Circunscripciones Judiciales, que responden normalmente a la división político-territorial de la República.
Fundamentos de esa Competencia:
La idea de la competencia por la materia es facilitar a las partes el acceso a los tribunales más cercanos a sus domicilios o a los del lugar donde se encuentra la cosa objeto de la controversia, ya que en esos tribunales es menos oneroso evacuar las pruebas sobre el asunto o dictar medidas sobre bienes objeto del litigio.

El fundamento de esta competencia es de orden privado. Desde el punto de vista público para el Estado no sería de importancia que las partes acudan al juez de primera instancia de cualquier ciudad, a que acudan al juez de municipio para conocer del divorcio en vez del juez de primera instancia.

Esta competencia se funda en el principio de facilitar a las partes la defensa, su comodidad y por eso, es una competencia en principio inderogable, salvo casos excepcionales en que esté interesado el orden público, y el legislador lo disponga expresamente.
Regla General de la Competencia Territorial:
Es competente para conocer de todas de las demandas que se propongan contra una persona, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido diferido exclusivamente a otro tribunal.

La vinculación personal del demandado con un Circuito Judicial o Circunscripción Judicial, y por el fundamento de orden privado de que el actor debe seguir el fuero del demandado. Lo cual origina los llamados fueros de la competencia territorial siguientes:
1.  El Fuero General: determina cual es tribunal ante el cual puede ser demandada una persona por su domicilio a menos que el conocimiento de la causa haya sido asignado especialmente a otro tribunal.
2.  El Fuero Especial: es el que determina el tribunal ante el cual el demandado debe responder sólo por ciertas causas deferidas por la ley a ese tribunal.
3.  El Fuero Personal: permite establecer el tribunal competente para conocer de los asuntos del demandado por la relación de su domicilio con la circunscripción judicial. 
4.  El Fuero Real: la determinación del juez competente para conocerla causa dependerá de la vinculación del objeto de la pretensión con la circunscripción del tribunal.
5.  El Fuero Concurrente: se presenta cuando existen varios tribunales competentes por el territorio para conocer la demanda, puede ser concurrencia electiva (el actor puede elegir entre cualquiera de los tribunales) y concurrencia sucesiva o subsidiaria (el actor solo puede elegir entre el tribunal subsidiario, cuando falte al tribunal señalado por la ley en primer lugar, hay un orden de prelación en la elección).
6.  El Fuero Exclusivo o Necesario: solo es competente el tribunal para conocer del asunto con exclusivo de cualquier otro; se establece por razones de orden público.
7.  Los Fueros Legales y Voluntarios: Allí la competencia del tribunal deriva inmediatamente de la ley o de la voluntad de las partes.
Fuero de las Demandas sobre los Derechos Personales y Derechos Reales Mobiliarios:
El tribunal del domicilio del demandado, en su defecto la residencia, o el tribunal donde el demandado se encuentre (art. 40 del C.P.C.).
Esta norma consagra el fuero general del demandado para todas las acciones personales y reales sobre bienes muebles. Además, ese fuero constituye su fuero personal porque está determinado por la vinculación subjetiva o personal del demandado con el tribunal donde tiene su domicilio.
También establece una concurrencia de fueros de tipo sucesivo o subsidiaria: domicilio del demandado o en defecto su residencia y si no tiene, donde se encuentre, aunque el articulo 41 ejusdem, lo modifica y establece una concurrencia electiva.
Fueros Personales Electivamente Concurrentes:
Es el supuesto del artículo 41 de Código de Procedimiento Civil. Las demandas sobre derechos personales y reales mobiliarios también pueden proponerse ante el tribunal donde debe se contrajo la obligación, donde se debe cumplir con la obligación, o, donde se encuentra la cosa mueble objeto de la obligación, siempre que en primer y último caso el demandado este en el mismo lugar. Se trata de fueros especiales: el lugar del contrato, el lugar donde debe cumplirse la obligación y, el lugar donde se encuentre el bien mueble. Además, estamos en presencia de fueros reales, que no dependen de la vinculación personal del demandado, sino de las circunstancias reales tal como el lugar donde se encuentre el objeto de la obligación. Finalmente, la norma acoge el criterio que se trata de un fuero concurrente electivamente.

Fueros de las demandas sobre Derechos Reales Inmobiliarios:
El tribunal donde este el inmueble.
El tribunal del domicilio del demandado.
El tribunal de la celebración del contrato, si allí se encuentra el demandado. Se establece una concurrencia electiva, porque el actor puede elegir entre cualquier tribunal (art. 42 del C.P.C.).
Fuero de la Apertura de la Sucesión:
La sucesión se abre en el lugar del domicilio del causante al momento de su muerte. En este especial caso, el legislador procesal le da un carácter de fuero especial al lugar de la apertura de la sucesión para que el tribunal de ese lugar conozca las demandas siguientes:
Sobre la partición y división de la herencia y de cualquiera otras entre coherederos hasta la división.
·   Sobre rescisión ya hecha y sobre saneamiento de las cuotas asignadas con tal de que se propongan dentro de un bienio a contar de la partición.
·   Contra los albaceas, con tal que la intenten antes de la división, y si esta no es necesaria dentro de un bienio a contar de la apertura de la sucesión.
·   De las demandas de los legatarios y los acreedores de la herencia, si se proponen los términos indicados en números precedentes. La competencia anterior no incluye el domicilio, pero si son varios los demandados deben tener el mismo domicilio.
·   La norma establece un fuero real o personal, determinado por la vinculación de las acciones con la apertura de la sucesión.
·   Es un fuero concurrente con el fuero general del domicilio.
·   Es un fuero temporal, porque solo se puede utilizar dentro de los lapsos determinados en la ley.
Fuero de la demanda entre Socios:

La demanda entre socios se propondrá ante la autoridad judicial donde se halle el domicilio de la sociedad. Se impondrán ante la misma autoridad judicial las demandas entre socios, aun después de disuelta y liquidada la sociedad, y por la división y por las obligaciones que se deriven de estas, con tal que se propongan dentro de un bienio a partir de la división. Esto sin perjuicio que pueda intentarse ante el tribunal del domicilio, en los términos que se expresa el aparte último del artículo 43 del C.P.C.
Prevalece el fuero general del domicilio.
Fuero de la demanda de Rendición de Cuentas:
La demanda de rendición de cuentas de una tutela o de una administración se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde se hayan conferido o ejercido la tutela o la administración o ante el tribunal del domicilio, a elección del demandante. Esto sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43 del C.P.C. Es un fuero concurrente, electivo. Además de un fuero real.

Prorrogabilidad de la Competencia territorial:
Es la posibilidad de que la controversia no sea conocida por el tribunal que en principio le correspondía conocerlo por el territorio.
Se trata de las excepciones al principio de la improrrogabilidad.
La renuncia del domicilio, la elección de domicilio y la radicación de juicio. Y como consecuencia de ese carácter relativo, prorrogable, de la competencia por el territorio es posible que el obligado renuncie a su domicilio y demás, podría mediante acuerdo bilateral, elegir domicilio.
Renuncia del Domicilio:
El fuero del domicilio, que determina la competencia por el territorio es de interés público, pero no de orden público y, por lo tanto, la persona obligada puede renunciar a su domicilio y en tal supuesto, conforme al Artículo 46 ejusdem, se le podrá demandar en el lugar donde se encuentre. La renuncia puede hacerse en el mismo documento donde conste la obligación.
La renuncia del domicilio releva al actor de seguir el fuero del demandado; no conlleva la sustitución del domicilio por otro especifico, y coloca al demandado en el mismo supuesto de la persona que no tiene domicilio ni residencia, y se le debe demandar en el tribunal del lugar donde se encuentre.
Elección del Domicilio:
Se trata de un convenio bilateral entre los contratantes según el cual se sustituye el fuero general o especial por el domicilio elegido.
La prórroga de la competencia territorial por la elección del domicilio, no puede alterar la competencia por la materia ni por el valor en el territorio escogido. La elección puede ser facultativa o imperativa.
La elección de domicilio debe constar por escrito, pero podría haber una prorroga tácita, cuando demandado no hace valer en la contestación de la demanda como cuestión previa la incompetencia por el territorio, conforme al ordinal 1º del Artículo 346 del C.P.C.
Cuando se trate de casos en que debe intervenir el Ministerio Público no se puede prorrogar la competencia, ni en otros casos en que la ley lo determine, conforme a los artículos 47 y 131 ejusdem.
 MODIFICACIÓN DE LA COMPETENCIA
 POR RAZÓN DE CONEXIÓN Y CONTINENCIA
La conexión y la continencia no funciona como límites de la jurisdicción del juez para establecer su competencia, sino más bien como causas modificadoras de las reglas ordinarias de competencia, las cuales desplazan la competencia a otro juez igualmente competente, por el hecho de estar conociendo causas iguales o conexas.
Fundamento:
El traslado o desplazamiento de otro asunto a un solo juez obedece a: la necesidad de evitar sentencias contradictorias en un mismo asunto, o en asuntos conexos, que puedan mermar a la conveniencia del juez; evitar la proliferación innecesaria sobre juicios conexos, o sobre un mismo asunto. Este fundamento se basa en el principio de economía procesal.
Relaciones entre las Causas:
En todo asunto litigioso podemos diferenciar tres elementos: los sujetos, el objeto y el título. Y puede ocurrir que entre varias causas o asuntos litigiosos coincidan todos o algunos de los elementos, de tal manera que, a través de la continencia, de la conexión y de la litispendencia, vamos a determinar que aquellas causas propuestas ante tribunales diferentes, que tengan en común uno, o dos elementos, sean decididas por un solo tribunal en una misma sentencia.
La Litispendencia:
Entre las causas que están siendo conocidas por jueces diferentes puede existir una identidad absoluta entre sujetos, objeto y título. A este supuesto se le conoce como litispendencia. Es el supuesto de proponer una demanda dos veces, y en este caso el legislador aspira que no sean decididas por jueces diferentes.
Este asunto es resuelto por el art. 61 del C.P.C., al establecer que cuando una misma causa sea promovida ante dos autoridades igualmente competentes, el tribunal que haya citado con posterioridad declara la litispendencia. Esta norma está relacionada con el art. 51 ejusdem, que atribuye al tribunal prevenido, es decir que haya practicado primero la citación del demandado. En caso de causas idénticas el juez que cita posteriormente debe declarar la litispendencia y ordenar archivar el archivo del expediente quedando extinguida la causa.
La Continencia:
Es una litispendencia parcial, la relación entre dos causas se da por el hecho de que el objeto de una de ellas abarca el objeto de la otra.
Hay una causa continente y otra contenida; hay una relación de parte a todo.
La característica fundamental es que en la continencia hay una identidad parcial entre los sujetos.
Los sujetos son iguales, porque si son distintos sería un supuesto de conexión y no de continencia.
La Conexión:
La conexión puede ser genérica y especifica.
La genérica consiste en que dos o más causas tienen en común uno o dos de sus elementos.
La norma general que regula la conexión es el primer aparte del art. 51 del C.P.C., que establece: “cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido”.
El tribunal que haya citado primero, decide las causas conexas luego de la acumulación de autos. Además, el art. 52 ejusdem, establece la existencia de conexión entre varias causas en los siguientes casos:
·                     Por identidad de personas y objetos.
·                     Identidad de personas y títulos.
                    Identidad de título y objeto.
La Conexión especifica:
En estos casos la conexión la ordena directamente la ley sin necesidad de analizar la existencia de elementos comunes.
Accesoriedad:
La relación entre dos causas se presenta cuando una causa llamada accesoria se encuentra subordinada por el título a la otra causa llamada principal. La causa llamada accesoria no se declara con lugar, sino que se declara con lugar al principal, pero esto no es reciproco porque la principal si puede ser declarada con lugar y la accesoria negada.
Fiadores o Garantías:
El artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, ha previsto una serie de supuestos conjuntamente con la accesoriedad:

Se distingue las demandas accesorias de las de garantía, en que estas hay huna identidad parcial de los sujetos que interviene en la demanda principal y en la de garantía, porque el demandado en la demanda principal es actor en la demanda de garantía en contra del garante.

Se asemejan las de garantía con las accesorias, en que ambas tienen como presupuesto que sea declarada con lugar la demanda principal.
Las demandas de garantía pueden ser de acuerdo a su origen:
Garantía formal o real.
Garantía simple o personal.
Compensación:
Se encuentra prevista en el artículo 50 del C.P.C., se desplaza la competencia del juez que conoce de la causa en favor de otro juez competente por la cuantía.
La compensación es un modo de extinguir las obligaciones que se presentan cuando dos personas son recíprocamente deudoras; se extinguen las deudas hasta los montos concurrentes.
1. En caso de litisconsorcio o conexión objetiva pasiva: donde hay varios demandados que tienen domicilios distintos, la demanda debería realizarse en cada uno de esos domicilios, pero por esta conexión señalada en el Art.49 del C.P.C., la demanda se podrá proponer ante el domicilio de uno solo de ellos.
2. Accesoriedad: esta relación se presenta cuando una causa accesoria está subordinada a una causa principal por el título y no va ser declarada con lugar hasta que sea decidida la principal.
3. Fiadores: Las demandas pueden realizadas de acuerdo a su origen:
A.         Garantía formal o real: “son aquellas que provienen de un acto de enajenación, de un derecho o de una atribución de un derecho.
B.         Garantía simple o personal: nace de un vínculo obligatorio entre el garante y el garantizado.
Se modifica la competencia se hace en el tribunal que conoce la causa principal…”
4. Compensación: contemplado en el Art. 50 del Código de Procedimiento Civil, siendo una extinción que opera en las deudas de dos personas recíprocamente deudoras cuando estas son deuda liquidas, homogéneas y exigibles. Si el actor no contradice o impugna la compensación opuesta, no se produce la incompetencia sobrevenida porque el juez no pudiera analizar lo que está controvertido.
5. Reconvención: El juez debe considerar un hecho distinto que fue objeto de la demanda principal. En este caso el demandado contra demanda al actor, siendo los mismos sujetos invirtiéndose las posiciones porque quien es demandado en la causa principal pasa a ser demandado, y quien es demandado pasa a ser demandante, se caracteriza porque es una acción autónoma, distinta de la demanda, unifica ambos procesos simplificando el proceso y evitando sentencias contradictorias. La oportunidad para reconvenir es antes de que precluya el lapso de contestar la demanda. Es una acción autónoma, distinta de la demanda, unificadora de ambos procesos, simplifica y evita sentencias contradictorias, esta debe llenar los requisitos del libelo de la demanda (art. 340 del C.P.C.).
Prejudicialidad:
Consiste en una relación de conexión entre la causa principal y la causa prejudicial, y para decidir la causa principal es necesario previamente decidir la prejudicial.
La cuestión prejudicial es un supuesto de crisis objetiva en el proceso civil, porque hay que resolver forzosamente el asunto prejudicial en otro proceso. Se encuentra prevista en el ordinal 8º del artículo 346 ejusdem.
El efecto de proponerla es que el proceso sigue su curso hasta llegar a la sentencia y este debe esperar, se suspende hasta que se produzca decisión en el otro juicio con efecto de cosa juzgada; puede oponerse en oportunidad distintas de las cuestiones previas
CRITERIOS QUE PERMITEN LA ATRIBUCIÓN Y REPARTO DE LA COMPETENCIA:
1. Competencia funcional o jerárquica:
 Por virtud de la cual se determina el juez o tribunal que debe conocer de un asunto dentro de cada orden de la jurisdicción ordinaria, toda vez que existen diversos grados correspondientes a distintas clases de órgano. Así, ante la necesidad de que en un mismo litigio puedan intervenir órganos jurisdiccionales de diverso grado o jerarquía que tienen confiadas, a su vez, diferentes funciones, se hace preciso diferenciar cuál corresponde a cada uno de ellos. A tal efecto, se distingue entre primera instancia, apelación, casación o anulación y ejecución, o simples trámites, y también el ámbito de lo contencioso-administrativo. Asimismo, y debe diferenciarse entre incidentes, recursos o ejecución de resoluciones, por ejemplo.
2. Competencia objetiva:
Porque puede suceder que, delimitado el criterio conforme a las pautas anteriores, aún existan, dentro de un mismo grado, diferentes órganos a los que atribuirla, entrando entonces en juego la materia objeto del pleito, o en su caso, la cuantía. Como es natural, suele plantearse más en sedes de primera instancia el reparto de los diferentes asuntos que a ella corresponden.
3.  Competencia territorial:
 Que se produce ante la existencia de muy diversos juzgados y tribunales que, no obstante, las reglas recogidas en párrafos anteriores, podrían conocer del mismo asunto o proceso judicial. Éste, normalmente, debe estar situado en un territorio determinado, a fin de acercar la justicia a los administrados o a la población que la reclama, de suerte que no tenga graves problemas de distanciamiento de la sede natural donde el litigio o asunto se produce, pues, en otro caso, podría llegar a generar situaciones de indefensión, renuncias al derecho a defenderse o a tener un juicio justo, reconocido como uno de los derechos fundamentales en las constituciones de todos los pueblos.
Lo fundamental es que estos tres criterios de competencia deben concurrir de modo simultáneo en un órgano jurisdiccional para que pueda entender sobre un asunto determinado.
El fenómeno se halla regulado y comprendido de un modo minucioso en el Derecho anglosajón, donde se conocen los trusts o acuerdos restrictivos de la competencia, pero también el abuso de la posición dominante en el mercado a través de los monopolios y el falseamiento de la libre competencia a través de actos de competencia desleal. Esta última se presenta como más caracterizada, toda vez que intenta ocultar el fraude bajo la capa de una verdadera competencia, dificultando la posibilidad de detectarlo.
Todo ello se traduce en un conjunto de normas sobre la defensa de los consumidores y usuarios, sobre el comercio interior y sobre la publicidad que se reparten entre el Estado nacional y las comunidades autónomas o divisiones administrativas territoriales, quedando a cargo del primero las que garantizan el orden económico constitucional por medio de la salvaguarda de una competencia lícita y su vigilancia y tutela frente a todo ataque contrario al interés público.
El fenómeno ha trascendido al ámbito internacional, por lo que se han firmado convenios, como el Acuerdo de París para la protección de la propiedad industrial, hoy en vigor en la versión del Acta de Estocolmo de 1967.

Por razones relativas al principio de economía procesal. El legislador ha querido tipificar la conexión y la continencia como reglas para desplazar la competencia de un juez a otro igualmente competente por el solo hecho de estar conociendo causas iguales o conexas, fundamentándose en evitar sentencias que sean contradictorias en un mismo caso lo cual, en caso de no evitarse, hace que pierda efectividad la cosa juzgada. 


11 comentarios:

Alvaro Delgado dijo...

bueno Deteniendome y leyendo como complemento a lo visto en Clase....Compredí con mas claridad las las dificultades de poder establecer las diferencias entre
jurisdiccion y Competencia como para Poder AFIRMAR LA JURISDICCION ES EL TODO y LA Competencia es un apéndice de la jurisdiccion en casos digamos especiales o excepcionales

Unknown dijo...

Profee , es super interesante como usted expresa cada diferencia y cada concepto de lo ya antes leido. Queria acotar profe , en las caracteristicas de la competencia quiza tambien se podria tomar como caracteristica que el nuevo codigo introduce la triple distincion entre imcompetencia por materia, valor y territorio. Al leer lo de la litispendencia , recuerde los diversos tipos de litis consorcio .. claaro no se relaciona entre si, pero recuerdo los diversos tipos como el pasivo el activoe l mixto el impropio y otros mas... Super el blog profe. Saludos!

Unknown dijo...

Excelente!

Unknown dijo...

muchas gracias entendi :D

Unknown dijo...

exelente muchas gracias

Unknown dijo...

Excelente

LollyPop dijo...

ME ENCANTA ESTE BLOG

Marian Gutinor dijo...

Feliz noche, por favor dónde puedo encontrar el tema completo de los conflictos de la competencia? Agradecida por el material expuesto, es de mucha ayuda. Hasta pronto...

Unknown dijo...

Gracias muy bueno..

Pregnancy dijo...

El gran avance vino cuando alguien me presentó a este maravilloso y gran hechicero que finalmente me ayudó ... Nunca he sido un fanático de este tipo de cosas, pero decidí probarlo de mala gana porque estaba desesperado y no me quedaba nada. opción ... hizo oraciones especiales y artículos usados ... En 24 horas me llamó y lamentó todo el trauma emocional que me había costado, se mudó a la casa y seguimos viviendo felices. qué milagro maravilloso Dr.Yakaya hizo por mí y mi familia. Presenté muchas parejas con problemas en todo el mundo y he tenido buenas noticias ... Creo firmemente que alguien necesita su ayuda para enviar un correo electrónico a YAKAYATEMPLE@GMAIL.COM

Yoleima Molina dijo...

Gracias por este gran aporte, me gusta este blog

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