En esta página usted podrá apreciar un breve resumen del material aportado en clase por los alumnos de Derecho de la Universidad Católica del Táchira quienes prestan su valiosa colaboración, resumiendo el material de apoyo suministrado y además, los apuntes tomados en clase.
Derecho procesal civil:
Principio de la perpetuidad de la Jurisdicción “PERPETUATIO JURISDITTIONIS”: Este principio, consagrado
en el Artículo 3 del Código de procedimiento Civil, es aquel que establece
el momento determinante de la jurisdicción y de la competencia, esto es,
para el momento de presentar la demanda. Dice el Artículo 3.- La
jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de
hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no
tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha
situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Fuentes del derecho procesal civil
Ejemploà si a un juez le quitan la competencia de alguna materia puede seguir conociendo sobre esa materia? No puede conocer de la causa porque no es competente, pasaría al tribunal competente.
Derecho Procesal
Civil
En fecha 8 de febrero de 2001, compareció por ante la secretaría de esta Sala Constitucional el abogado Simón Araque, quien con el carácter acreditado en autos, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 1º de febrero de 2001 en la presente causa. La referida aclaratoria fue solicitada por el prenombrado abogado en los términos siguientes:
-
Identidad de título y
objeto ≠ personasàen un hecho vial se demanda al conductor, al
propietario del vehículo y al seguro.
La Acumulación:
¿Qué
produce la prejudicialidad?
Art. 60 CPC
ligado con los artículos 131 y 47 CPCà
La incompetencia por la materia y por el
territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se
declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.(Es
decir en los que le corresponde conocer al Ministerio Público)
Algunos doctrinarios como Rengel-Romberg consideran que estas causales son la defensa de
las partes frente al juez, pero más que eso es la posibilidad de sanear la
administración de justicia y una forma de evadir compromisos casi ineludibles.
ü Litisconsorcio forzoso o necesario, uniforme, legal: Nos hallamos frente a un caso de litis consorcio necesario o forzoso
cuando existe una relación sustancial o
estado jurídico único para varios sujetos, a tales efectos el Código de
Procedimiento Civil expresa en su Artículo
148“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo
uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario
por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por
los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan
dejado transcurrir algún plazo”
Realizado por: Francheska Márquez
Temas de Derecho Procesal Civil
TEMA 1- EL DERECHO PROCESAL
A.- Generalidades:
A.1.- Concepto de derecho
objetivo y derecho subjetivo:
A.1.1.- Derecho Objetivo (Eduardo García
Maynes): conjunto de normas que rigen la conducta de los hombres en la
sociedad. Es el orden de relaciones sociales o simplemente un conjunto de
normas que pueden ser imperativas,
porque imponen deberes al sujeto, o atributivas,
cuando conceden facultades a éste.
A.1.2.- Derecho Subjetivo: es la
facultad de pretender y querer atribuida a un sujeto, a la cual le corresponde
una obligación por parte de otro. El derecho subjetivo es correlativo al de la
obligación o deber jurídico. Es la autorización concedida al pretensor por el
precepto.
Tanto el derecho objetivo como el
derecho subjetivo llevan implícitos el ideal de ser actuados de manera
espontánea por quienes están llamados a acatar el ordenamiento jurídico. Sin
embargo cuando esa sujeción al cumplimiento de la norma no es voluntaria, se
origina el conflicto que lleva a que el afectado busque la realización del
derecho a través de un medio eficaz, a que se cumpla forzadamente, aún contra
el querer del sujeto llamado a cumplir con su deber. Esta cuestión problemática
se soluciona a través del proceso jurisdiccional.
A.2.- Proceso Jurisdiccional:
Instrumento o medio idóneo existente
para lograr que un tercero imparcial designado por el Estado, decida con plena
autoridad un conflicto intersubjetivo de intereses de contenido jurídico,
después de agotar el método legal y lógico impregnado de garantia a los justiciables
lo que constituye, en última instancia, a la paz a la comunidad.
Con relación al derecho y al
proceso, Carnelluti expresa “Sin el
proceso, el derecho no podría alcanzar sus fines, pero el proceso tampoco los
podría alcanzar sin el derecho. La relación es circular. Por eso constituye una
rama del derecho llamado derecho procesal.”
A.3.- Derecho Procesal:
Se concibe como un derecho instrumental porque el proceso en sí es el
instrumento idóneo y legítimo para la solución del conflicto que nace de la no
actuación espontánea del derecho. Contiene normas y principios que regulan la
conducta de los sujetos procesales y establece el ordenamiento y estructura de
la organización jurisdiccional del Estado, encaminado a la prestación de una
adecuada administración de justicia.
El proceso será un medio o
instrumento para lograr la realización del derecho sustancial y, en
consecuencia, las normas que lo regulan tienen importancia como normas que
integran el derecho sustancial que consagran derechos en abstracto, mientras
que las de derecho procesal contiene normas que estructuran y regulan la
actividad jurisdiccional cuya finalidad es la realización de los derechos
sustanciales.
EL
PROCESO: es, pues, la visión abstracta, holística y científica por el cual
la jurisdicción responde frente a la petición de las partes y conoce de la
acción de los justiciables. Los trámites externos del proceso se denominan PROCEDIMIENTO.
Derecho Procesal: (JAIME GUASD): “es el
derecho referente al proceso. Es pues, el conjunto de normas que tienen por
objeto el proceso o que recaen sobre el proceso”.
Hugo Alsina “es el conjunto de
normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado para la aplicación de
las leyes de fondo, y su estudio comprende la organización del poder jurisdiccional,
la determinación de la competencia de los funcionarios que la integran, la
actuación del Juez y de las partes en la sustanciación del proceso”
Beatriz Quintero y Eugenio Prieto:
“El derecho procesal se cataloga como derecho público. La determinación de esta
nota definidora se fundamenta en la noción básica de lo que es sí mismo es,
relación jurídica de proceso, como régimen de una de las funciones de la
soberanía estatal y para satisfacer necesidades sociales”.
Carnelutti: “ El conjunto de normas
que establecen los requisitos y efectos del proceso”.
DERECHO
PROCESAL: Conjunto de principios y normas que garantizan la idoneidad del
proceso jurisdiccional como instrumento eficaz para la realización del derecho
sustancial y la solución de los conflictos de intereses de contenido jurídico,
regulando la estructura del órgano jurisdiccional, la actividad de los sujetos
procesales, las formas procedimentales, y la eficacia y ejecución de la
sentencia.
A.4.- Derecho Procesal Civil:
Derecho procesal aplicado al derecho
civil, nutriéndose de los principios generales, pero garantizado e
individualizado por principios que les son propios para su efectiva aplicación,
siendo el modelo dispositivo el que marca su característica predominante, pero
con algunas tendencias inquisitivas originadas en las facultades que la ley
otorga al juez. La finalidad del proceso civil es la misma del derecho en
general, o sea, la aplicación de la justicia.
RENGEL ROMBERG: Aquella rama de la
ciencia jurídica que tiene por objeto el estudio de las conductas que
intervienen en el proceso civil para la emanación de la una sentencia.”
Se destaca:
A.- Es una rama de la ciencia
jurídica y como tal, es una ciencia cultural, que tiene un objeto cultural,
vale decir: que tiene existencia, que está en la experiencia y que es valioso.
B.- El Objeto del derecho procesal
son las conductas que intervienen en el proceso civil. El proceso civil se hace
y se desarrolla mediante conductas: La del Juez, las partes y demás auxiliares
de la jurisdicción, y no mediante normas; la norma sirve al procesalista para
conocer el sentido de la conducta, su valor o significación propios.
C.- Las conductas que son objeto de
la ciencia procesal son únicamente aquellas que interviene en el proceso civil.
Otras conductas serán objeto propio de otras diferentes ramas de la misma
ciencia jurídica, como aquellas que consideran el penalista, el mecrnatilista,
el laboralista etc.
D.- Las conductas que intervienen en
el proceso civil persiguen una finalidad última, que constituye el destino
normal del proceso: la emanación de una sentencia por el Juez.
B.- Naturaleza Jurídica y Caracteres del Derecho Procesal Civil.
a.- Pertenece al a´mbito del derecho público. La doctrina moderna afirma
generalmente la naturaleza pública de ésta rama del derecho, toda vez que
regula las relaciones entre los ciudadanos y el Estado con motivo del ejercicio
de una función pública estadal: La
Jurisdicción. La regulación de tales
relaciones se lleva a efecto no en un plano de igualdad, sino de
supraordenación y subordinación, en la cual el órgano del Estado aparece en un
plazo superior al de los demás sujetos del proceso y les impone su decisión.
Evita un proceso convencional, pues aunque las partes litigantes
manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las
reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los
juicios, porque su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden
público.
No todas sus normas con imperativas.
B.- el derecho procesal es caracterizado como un derechos instrumental o
de contenido técnico jurídico, en el sentido de que la observancia del derecho
procesal no es fin en sí misma, sino que sirve de medio, de instrumento para
lograr la observancia del derecho substancial y, por tanto, sus normas estan
dirigidas a constituir o realizar otras normas y no a componer directamente un
conflictos de intereses.
C.- el derecho procesal es un derecho formal, en cuanto no regula
directamente el goce de los bienes de la vida, sino que establece la forma de
las actividades que se deben cumplir para obtener del Estado la garantía de
aquel goce.
D.- es una rama autónoma de la ciencia jurídica, al tener un objeto
propio, que son las codcutas que intervienen en el proceso civil, especializándose
así objetivamente y diferenciándose de otras ramas de la misma ciencia jurídica
que toman como objeto otras conductas.
E.- tiene sus propios principios científicos y dogmáticos, que informan
toda su estructura y lo diferencian de otras ramas del derecho.
F.- tiene su propia elaboración Dogmática y científica, cuyos resultados
participan de las notas de certeza y universalidad que son propias de la
ciencia.
4- FUNCIÓN: TIENE DOBLE
FUNCIÓN VINCULANTE:
FORMAL: estudia las
normas objetivas que regulan la función jurisdiccional (actividades del
tribunal).
SUSTANTIVA: estudia sus
efectos en el derecho privado.
El derecho procesal es el único derecho coactivo, ya que no se sastiface
con la simple declaración del derecho y
norma aplicable, sino que lleva los efectos de las sentencias hasta su efectiva realización (ejecucion)
6.- Características:
a)
FORMAL: son las formas,
medios o maneras establecidas en la ley a través de los cuales las partes y el
juez expresan su voluntad:
JUEZ: a través de sentencia, resoluciones, autos, providencias, despachos.
PARTES: mediante la demanda, contestación, pruebas, informes, recursos,
alegatos, diligencias.
b)
INSTRUMENTAL: instrumento para la realización de la justicia.
c)
CIENCIA AUTÓNOMA: que tiene sus propias normas formales y materiales, sus
propios principios, presupuestos e instituciones que no comparten con
otras ramas del derecho.
d)
CON PRINCIPIOS: dispositivo, inquisitivo, de dirección etc.
e)
CON UN OBJETO: hacer efectivo el derecho.
7- RAMAS DEL
DERECHO PROCESAL:
Derecho Procesal Penal, Derecho Procesal Laboral, Derecho Procesal Civil.
-Orígenes y
Evolución Histórica del Derecho Procesal:
A.- Período exegético o de los
procedimentalistas:
Con excepción de unos pocos trabajos
parciales de finales del siglo XIX, puede decirse que hasta comienzos del siglo
XX en Europa y hasta hace poco años en Iberoamerica, se enseño solamente
procedimientos, o sea, la simple mecánica de los trámotes, mediante una
explicación exegética del contenido de los Código. Por tanto, es la etapa del
nacimiento del derecho procesal en las diversas ramas. Son ejemplo Mattirolo en
Italia, Manresa y Navarro en España.
B.-Periodo de la Escuela científica:
Es ese período se elaboran los
principios, fundamentos e instituciones del derecho procesal, especialmente
desde el punto de vista de la rama civil, que es la de mayor florecimiento y
que todavía se conserva a la cabeza del movimiento científico; sin embargo en
los últimos años ha habido un totable desarrollo del derecho procesal penal. El
derecho procesal adquiere categoría de verdadera ciencia especializada y se
convierte en una de las ramas más importantes de la ciencia jurídica.
C.- La Escuela Alemana :
Nace en 1856 y 1857 con la Polémica Windschei
y Muther sobre la acción en el derecho romano desde el punto de vista del
derecho actual, que produjo tres trabajos reunidos luego en un volumen.
Representan el nacimiento del derecho procesal moderno. Viene luego la obra de
Von Bulow sobre “las excepciones y los presupuestos procesales”. En 1868, que
da mas base firme a esta rama del derecho. Mas tarde aparece, ya en este siglo,
la gran obra de James Goldschmitdt, primero su libro El Proceso como situación
jurídica: critica del pensamiento procesal publicado en Berlin en 1915, luego
su derecho procesal Civil aparecido en 1919 y posteriormente su Teoría General
del Proceso.
D.- La Escuela Italiana :
El 03 de Febrero de 1903 expuso el
entonces Giuseppe Chiovenda, en la Universidad de Bolina, su Doctrina sobre “La
acción en el sistema de los derechos”, que representan la iniciación de su
extraordinaria obra jurídica procesal y el nacimiento de la escuela italiana
del derecho procesal, sin duda la mas importante. Posteriormente publica sus
Principios del Derecho Procesal Civil en 1907, y luego sus Instituciones de
Derecho Procesal Civil.
Luego aparece Francesco Carnelutti.
Asume la cátedra de derecho procesal civil en la Universidad de Papua
en 1919.
Aparece Piero Calamandrei, quien
contribuyó con mucho florecimiento del derecho procesal italiano, publicó
varias obras entre otros Elogio de los jueces escrito por un abogado e
Instituciones de Derecho Procesal Civil.
E.- Escuela Española:
De italiana y Alemania pasó el
movimiento científico procesal y allí sobresalen Jaime Guasp, Prieto Castro, Víctor
Fairen y Manuel de la Plaza.
F.- En Iberoamérica:
En Venezuela sobresalen Luis Loreto
y José Rodríguez U.
Definiciones más completas →
“Es una rama del derecho público interno que define y delimita la función jurisdiccional (administración de justicia del estado), establece las formas adecuadas para el ejercicio de la jurisdicción y además señala la manera como se desarrollan y desenvuelven los procesos o juicios de naturaleza civil”
“Es la rama del derecho que estudia el conjunto de normas y principios que regulan la función jurisdiccional del estado y fijan el procedimiento que se ha de seguir para obtener la actuación del derecho positivo y los funcionarios encargados de ejercerla a cargo del gabinete político por el cual quedan exceptuados todos y cada uno de los encargados de dichas responsabilidades”
El derecho procesal se apoya en tres pilares, tres conceptos básicos que conforman el trípode del derecho procesal:
ü La Jurisdicción→ es la función que tienen los tribunales de justicia de conocer, sentenciar y ejecutar lo sentenciado en los conflictos que sean sometidos a su decisión. (función del estado de brindar la tutela jurídica)
ü La acción→ es la actuación por la cual una persona insta a la jurisdicción para que se pronuncie sobre un asunto y autorice efectiva y justa tutela jurisdiccional. La acción concierne a la potestad que tiene el ciudadano de pedir tutela jurídica ante el Estado. (actuación del justiciable frente al órgano jurisdiccional para solicitar la tutela jurídica del Estado como órgano administrador de justicia)
ü El proceso→ es el conjunto de actuaciones judiciales que tienen como objeto la efectiva y justa realización del derecho material. (conjunto de actuaciones que tienen por finalidad resolver un conflicto de naturaleza jurídica mediante el procedimiento de una sentencia en ejecución)
Características del derecho procesal
- De derecho público: porque a) rige para todos: es de carácter general; b) exclusiva y única competencia del poder público (monopolio exclusivo del Estado)
- Autónomo: no depende de ninguna otra rama del derecho, nace como consecuencia de la actividad jurisdiccional.
- Formal: toda su normativa esta requerida a formalidades, es decir, todas las actuaciones del proceso tienen una forma específica de llevarse a cabo, ciertos requisitos que deben cumplirse.
- Instrumental: El derecho procesal es un medio para hacer cumplir las normas del derecho objetivo.
Norma Jurídica
1) Normas Subjetivas: “Derecho Material” persigue un fin en si misma= Normas de derecho Sustantivo: (tutela del derecho). Materia o sustancia del derecho (el derecho mismo). Ejemplos: art. 17 CC; art.1185 CC.
Tienen un carácter concreto y específico respecto del derecho que protegen.
2) Normas Instrumentales o adjetivas: “Derecho Procesal” en si misma no persigue un bien jurídico, un fin= normas de derecho objetivo: no contienen derecho. Art 18: mayoridad. No consagran como tal un derecho. Es una norma instrumental pero no requieren de un proceso. Se basta así misma.
Tiene carácter general y abstracto, según el art 18 del CC automáticamente se obtiene la capacidad plena al cumplir los 18 sin necesidad de un proceso.
El art 7 del CPC nos enseña las formas de llevar a cabo o ejecutar los actos del proceso.
El art 11 del CPC es una norma de carácter genérico, expresa una regla.
El art. 340 C.P.C señala los requisitos para la formalidad de la demanda
OJO: EL CARÁCTER INSTRUMENTAL DE LA NORMA HACE POSIBLE EL CUMPLIMIENTO DE LA VOLUNTAD DE LA LEY.
Derecho procesal orgánico: “estática procesal” esta rama se aplica especialmente a los órganos que componen la administración de justicia, su relación entre si y con los órganos de gobierno.
Derecho procesal funcional: “dinámica procesal” tiene que ver con la forma como las partes y los organismos administradores de justicia funcionan, los procedimientos que se aplican en los diferentes procesos y los recursos o acciones establecidas para ello, es decir, la conducta que deben observar tanto las partes como el órgano jurisdiccional en la tramitación de los asuntos sometidos al conocimiento y decisión de estos.
Las normas del derecho procesal funcional en cuanto a su naturaleza son de orden público, de ius cogens, y en cuanto tales deben ser aplicadas forzosamente. Ahora bien, esto no debe confundirse con el carácter de las normas aplicables al fondo del asunto que se esta juzgando, las cuales pueden ser normas de derecho dispositivo o imperativo. El objeto del proceso esta regido por normas de carácter dispositivo, esto se puede manifestar en una serie de instituciones o figuras procesales, en las que las partes ponen fin al proceso (o lo evitan) por ejercer su poder de disposición sobre el objeto del mismo. Se trata de manera excepcional de normas de índole privado que pueden modifica o extinguir el proceso en los casos en los que el objeto de la pretensión versa sobre derechos disponibles de las partes. Tales casos en los que se puede modificar o extinguir el proceso por las partes son los siguientes:
- Desistimiento de la demanda: la parte demandante decide no continuar con la demanda, renunciando a seguir litigando sobre el asunto.
- Renuncia: la parte demandada decide renunciar a su acción, antes de intentarla.
- Convenimiento: la parte demandada decide avenirse a las pretensiones del demandante declarándolo así personalmente o por su representante legal o procesal con facultad expresa para ello, si no existen otras partes demandadas y no se lesionan los intereses públicos o de terceros le juez pone fin al proceso dictando sentencia de conformidad con las pretensiones del actor y condenando al pago de las costas si existió un requerimiento fehaciente previo a la demanda.
- Transacción: forma de evitar o poner termino a un proceso judicial.
- Avenimiento: forma de poner termino al juicio por acuerdo de las partes, sin la intervención del juez, como en el caso de la conciliación.
- Conciliación: forma de poner termino al juicio, por acuerdo de las partes, dentro de un proceso judicial. En esta, el juez puede haber propuesto bases para el arreglo.
- Compromiso: las partes designan a un tercero como arbitro para que conozca del asunto. Se trata de un mecanismo privado de resolución de conflictos que esta al margen de la jurisdicción.
- Abandono del procedimiento o perención de la instancia: se produce cuando transcurre cierto tiempo sin que las partes nada hagan en un proceso, esto es, se requiere la inactividad de las partes.
- Caducidad de la acción: la misma se produce cuando ha transcurrido el tiempo legal marcado en la ley para ejercer la acción judicial, o sea, para la demanda y la misma no se ha iniciado o no se ha suspendido o interrumpido. Por ejemplo: el plazo de caducidad de la acción para demandar el pago de obligaciones personales es de 10 años si durante el transcurso de ese tiempo no se inicio la acción judicial o no se efectuaron actos interruptivos o suspensivos, la acción caduca, no pudiendo reclamar el cumplimiento de la obligación.
LA NATURALEZA JURÍDICA DEL PROCESO
1) TEORIAS PRIVATISTAS “IUSPRIVATISTAS”
Consideran que el proceso es una institución integrada dentro del Derecho privado. Hoy en día no se puede mantener esta tesis, por cuanto la prerrogativa del Estado para el ejercicio de la función jurisdiccional, impide que al proceso se le considere como algo propio del ámbito privado. Estas teorías tienen su arraigo en el errado criterio romanista que considera a la acción lo mismo que un derecho sustantivo.
a) Teoría que considera al proceso como un contrato: para estos autores, el proceso puede equipararse con contrato, de tal manera que lo definen como el acuerdo de voluntad de las partes en virtud del cual actor y demandado convienen en someterse a la decisión de un juez; este criterio considera que la jurisdicción es una especie de convenio arbitral de las partes, denominado litis contestatio. Olvidaron quienes proponen este concepto es que el demandado al contestar la demanda no ofrece con ello una manifestación libre de la voluntad, sino que, por el contrario, ejecuta un acto mediante el cual ejerce el derecho de defensa; igualmente en el proceso penal, no es necesaria la voluntad del procesado de someterse a la decisión del juez, quien dicta la sentencia en virtud de su imperium o potestad.
b) Teoría que considera que el proceso es un cuasicontrato: Otros doctrinarios, consideran que el proceso debe entenderse como un cuasi-contrato, de tal manera que el consentimiento de las partes de someterse a la decisión del juez es tácito y no expreso; de esta forma trata de evadir una de las críticas a la teoría contractualista. No obstante, este concepto, al igual que el anterior, es totalmente errado, puesto que la sentencia del juez no expresa la voluntad de ambas partes; por el contrario, lo que el juez expresa en la sentencia es la voluntad de la ley.
2) TEORIAS PUBLICISTAS
A) EL PROCESO COMO RELACIÓN JURIDICA: el procesalista alemán Von Bϋllow, padre de la teoría publicista concebía al proceso como una relación jurídica. De conformidad con este criterio, el proceso es la relación jurídica formada por derechos y deberes recíprocos entre el juez y las partes, y entre las partes entre si, lo cual se perfecciona a través de la litis contestatio, de la que surgen dos obligaciones básicas:
-En primer lugar, las partes quedan obligadas a que el órgano jurisdiccional asuma la tarea de decidir la contienda.
-Por otro lado, las partes se obligan a quedar sometidas a la sentencia que sea dictada por el juez.
De acuerdo con lo expresado en esta teoría, se trata de obligaciones únicamente procesales, y para que estas se originen, es necesario que se cumplan determinados requisitos, denominados presupuestos procesales, que son los requisitos de admisibilidad y condiciones previas a la tramitación de cualquier relación procesal.
Las aportaciones fundamentales de la doctrina de la relación jurídica son:
1) Nacimiento, con carácter autónomo, del derecho procesal, que deja de ser instrumento del derecho material para pasar a ser una ciencia autónoma.
2) Por primera vez se explica la naturaleza del proceso a través del derecho público
3) Nacimiento de los presupuesto procesales, los cuales comprenden los requisitos de admisibilidad de la acción; no debemos confundir los presupuestos procesales con los requisitos que debe contener toda demanda, los cuales se hallan expresados en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Legitimación
|
Legitimidad
|
ü Cualidad e interés a la que se refiere el art. 361 y art. 16 C.P.C; Se vincula a la relación jurídico material preexistente. Es un presupuesto procesal que estampa Bϋllow.
|
ü Capacidad procesal; es la capacidad para intervenir en el proceso.
|
Criticas:
· No se admite que se fundamente el proceso en la litis contestatio, aunque tenga una naturaleza pública, ya que debe recurrirse a conceptos propios del Derecho Procesal.
· Por otro lado, se criticó su concepto de relación jurídica, ya que se consideraba que no existe una relación entre el juez y las partes, sino que la relación existe; bien entre las propias partes, o bien entre el juez y cada parte por separado.
· Criticas que aporta la cátedra:
- La voluntad de las partes no aporta ningún elemento que pueda definir la naturaleza del proceso, ya que el proceso se aparta, en esencia, de la voluntad de las partes y viene a ser más bien el instrumento que tiene por finalidad hacer cumplir la voluntad de la ley.
- Las relaciones que pueden surgir dentro del proceso, ya sea entre las partes entre si o de estas con el juez, se encuentran fuera de la voluntad de quienes intervienen en el proceso, ya que las actuaciones que se ejecutan dentro del proceso, son consecuencia de las cargas que genera la dinámica procesal como consecuencia del carácter instrumental que tienen las normas legales que regulan el proceso. Por esto es importante señalar que dentro del proceso no se originan obligaciones, sino cargas; las obligaciones pertenecen al ámbito del derecho civil y nacen en producto de la actividad de las partes, las obligaciones son producto de la autonomía de la voluntad de las partes quienes por virtud de los contratos o del hecho extracontractual se originan, mientras que las cargas se producen como consecuencia de la conducta procesal de las partes litigantes por el imperio de la Ley procesal.
B) EL PROCESO COMO SITUACIÓN JURÍDICA: Goldschmidt es el autor de esta teoría, critica a la teoría anterior de la manera siguiente:
1) los presupuestos procesales son la condición existencial del proceso, deben ser discutidos dentro del proceso en si, que finalizara, si no concurren estos, con una sentencia absolutoria en la instancia.
2) el contenido del proceso no esta conformado por derechos y obligaciones, cierto es que el juez tiene la obligación de dictar sentencia, pero dicha obligación no deriva de una relación jurídica procesal, sino del deber del Estado de administrar la justicia. Asimismo, las partes no tienen obligaciones procesales, ya que la sujeción del ciudadano al poder del estado es natural y no deriva de ninguna relación jurídica. Pueden existir cargas para las partes, pero no obligaciones.
3) la teoría de la relación jurídica es estática, y no aporta nada nuevo al proceso, el cual se caracteriza por su dinamismo, ya que se desarrolla de acto en acto hasta desembocar en la resolución dictada por el juez.
Para Goldshmidt, “situación jurídica es el estado en el que se encuentra una persona, desde el punto de vista de la sentencia que espera, conforme a las normas jurídicas. El proceso progresa por medio de los actos procesales, cuya meta será el logro de una sentencia favorable a las pretensiones de las partes, y cada acto procesal crea una situación en que las partes examinan cuales son sus posibilidades de obtener esa sentencia favorable. Cada una de estas situaciones es valida en tanto y en cuanto es condición de la siguiente y tiene como presupuesto la anterior; así, el proceso se define como un conjunto de situaciones transitorias, que va transcurriendo hasta llegar a una situación definitiva, cual es la sentencia”
En cuanto a las obligaciones, estas no existen, propiamente, en el ámbito procesal, sino que solo hay cargas; la carga se diferencia de la obligación en que, mientras que esta es un imperativo nacido del interés de un tercero o del interés del estado, la carga es un imperativo del propio interés, de ahí que no haya sanción para quien decide no asumir una carga.
C) EL PROCESO COMO INSTITUCIÓN JURÍDICA
El doctrinario español Jaime Guasp, “el proceso debe ser considerado como una institución jurídica”. Este autor descarta la teoría de la relación jurídica por considera que dentro del proceso existen varias correlaciones derechos y deberes, y por lo tanto no se produce una sola relación jurídica, sino múltiples, que son susceptibles de ser reconducidas a la unidad a través de la idea de institución. El proceso para Guasp se define como “conjunto de actividades relacionadas por el vinculo de una idea común y objetiva, a la cual están adheridas las diversas voluntades particulares de los sujetos de los que procede aquella actividad”
La institución procesal la configuran dos elementos fundamentales:
· La idea común y objetiva: la satisfacción de la pretensión.
· Las voluntades particulares que se adhieren a ella.
Los caracteres fundamentales del proceso serán los siguientes:
- Jerarquía entre las personas que intervienen
- Universalidad, ya que el proceso no reconoce particularidades territoriales dentro de los limites de una misma soberanía.
- Permanencia, porque el proceso no se agota en el momento de producirse, sino que perdura a lo largo del tiempo, a través de la sentencia.
- Elasticidad formal, para adaptarse a las vicisitudes de cada caso concreto.
D) EL PROCESO COMO SERVICIO PÚBLICO
La teoría del proceso como servicio público fue promovida por los administrativistas franceses. Estos parten de la calificación de la actividad jurisdiccional como actividad administrativa, a los efectos de explicar el proceso como un servicio publico. La función jurisdiccional es una actividad técnica puesta al servicio de los particulares, para ayudarles en la consecución del fin que persiguen; la composición del litigio. De esta forma, las normas que regulan este servicio público no serian normas jurídicas, sino técnicas, porque no tienden a crea relaciones jurídicas, sino a satisfacer fines que persiguen los particulares.
Esta teoría es inadmisible en opinión de la doctrina más autorizada que cita varias razones:
ü no es compatible con el proceso penal, en el cual no existen fines propios de los particulares, sino más bien un fin general, cual es sancionar el crimen.
ü En segundo lugar, es absurdo comparar la función jurisdiccional con otros servicios públicos, ya que el proceso deriva de una actividad estatal: lo que un día es un servicio postal, o de salud, etc., al día siguiente puede ser un servicio privado. Pero la actividad jurisdiccional es algo consustancial al propio estado de derecho, desde el momento en el que el estado asume el monopolio de la tutela jurisdiccional, obligándose a crear órganos adecuados y a poner los medios necesarios para acceder a ellos.
ü La función jurisdiccional no puede concebirse como servicio publico, porque el cumplimiento del deber de administrar justicia por parte del Estado no es discrecional, sino consustancial al Estado de Derecho, y además debe administrarla en la forma constitucionalmente señalada, es decir; a través del debido proceso.
Naturaleza del Proceso.
El proceso civil, de acuerdo a la mayoría de los criterios doctrinarios, hoy se entiende como una sucesión concatenada de actos, que tienen por finalidad hacer posible el orden y el desarrollo del proceso. Para ello, cada etapa tiene una serie de normas de procedimiento a las que hay que ajustarse para que el proceso sea valido, esto es, legal y jurídicamente valido con fuerza de ley.
El juez es quien debe velar no solo por la prestación de la tutela jurisdiccional, sino que debe velar también por el cumplimiento de las normas que hace al proceso legal. Un proceso que no es legal, aparte de lesivo, es inútil y por ente nulo.
Por su otra parte, las normas procesales son un conjunto de pautas o vertientes de sustanciación previstos por el órgano legislativo de cada país, que constituyen el orden de trámites regulados por la ley procesal civil a efectos de lograr, mediante la tutela jurisdiccional, la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial.
Principios del proceso civil: el proceso civil se caracteriza por una serie de principios que lo conforman y que son, entre muchos otros:
- Principio de audiencia: es un principio general que afecta a todas las ramas del derecho procesal, al derecho mismo y en particular al debido proceso; y se resume en que “nadie puede ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio”. Implica que ningún ciudadano tiene que cumplir una sentencia sin que previamente se le haya ofrecido la oportunidad de alegar todo cuanto estime favorable para la mejor defensa de sus derechos, intereses y acciones, dentro del proceso.
- Principio dispositivo: este principio consagra que el proceso civil, salvo las excepciones establecidas por la ley, solo debe iniciarse a instancia de parte, es decir, por la acción que debe ejercer la parte actora, lo cual representa que el objeto de la demanda ha de ser especificado inicialmente por el actor, quien deberá explanar los hechos y los fundamentos de derechos en que se basa y el pronunciamiento o resolución que solicita del juez. Con las alegaciones que pueda hacer el demandado se acaba de concretar el objeto del proceso, es decir, aquello sobre lo que se discutirá en el curso del proceso.
En algunos países de habla hispana la regulación del proceso no difiere sustancialmente del nuestro:
- México
- España
- Perú
- Argentina
- Chile
Guía 2
TEORÍA DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
Esta teoría sostiene que para lograr una sentencia de cualquier contenido, ya sea favorable o desfavorable es necesario que se den por parte de los interesados en el litigio una serie de requisitos.
Von Bülow, advirtió que tales requisitos constituirían condiciones previas al nacimiento de toda relación procesal, y por ella los denominó presupuestos procesales, concepto que fue admitido por la doctrina alemana y difundido ampliamente en Italia por Chiovenda, y aceptado posteriormente por la mayoría de los tratadistas y se fundamenta en la siguiente:
a) No basta la interposición de la demanda, siendo necesaria la concurrencia de ciertos requisitos para que la relación procesal sea válida: La sola presencia de las partes no seria suficiente para generarla si carecieren de actitud para actuar en juicio o si faltare en el juez la actitud para conocer del mismo.
b) Toda persona puede ser titular de un derecho sustancial (legitimatio ad causam) y siempre debe tener la actitud necesaria para defenderlo personalmente en caso de litigio (legitimatío ad procesum). El primer presupuesto de la relación procesal es la capacidad de los sujetos para estar en un proceso; La capacidad procesal. ; Si esa capacidad falta sea en el autor, sea en el demandado; podrá oponerse una cuestión previa de falta de capacidad, la que siendo afirmativa impedirá la prosecución del proceso.
c) La facultad concedida a los jueces para resolver los litigios está condicionada a su actitud para conocer de los mismos; no todos los jueces tienen la misma competencia. En primer lugar, será necesario determinar la jurisdicción donde corresponde la promoción del proceso y dentro de ella establecer el Tribunal que por razón de la materia, cantidad, y otros, esté anticipadamente designado por la Ley para su conocimiento. La competencia del juez, es por lo tanto, otro presupuesto de la relación procesal, cuya ausencia hace procedente la excepción previa de incompetencia de jurisdicción.
d) Por otra parte, es necesario que la demanda esté revestida de ciertas formalidades exigidas para asegurar la regularidad del debate.
e) De lo dicho resulta que la falta de un presupuesto procesal, da lugar a una excepción también procesal (Ilegitimidad, incompetencia, defecto de forma en el modo de proponer la demanda), Y cuya procedencia no afecta a la acción, que puede ser intentada nuevamente.
Expuestas las diversas teorías acerca de la naturaleza jurídica del proceso, la opinión generalizada entre casi todos los actuales doctrinarias, es la de que el proceso, es una relación jurídica de carácter dinámica porque la actividad condiciona su propia naturaleza; de derecho público, que le presta la decisiva intervención del órgano jurisdiccional, cuando se pide la actividad del organismo correspondiente del Estado para la debida administración de justicia; de carácter autónomo, porque es completamente independiente su actividad del derecho material debatida en el proceso; y de carácter complejo por la multiplicidad de actos procesales que en él se desenvuelven por los sujetos procesales y por los vínculos que surgen a través de los deberes y obligaciones de tipo procesal.
Finalidad del proceso.
Teoria subjetiva. La finalidad del proceso no debe determinarse subjetivamente, como pretende el profesor Henwig, al esbozar su teoría subjetiva, señalando que el proceso tiende a la tutela de los derechos subjetivos como un fin primario. El fin del proceso no es el de la demanda; ya que ésta sólo determina el objeto pero no el fin del proceso.
a) Es de aclarar que el proceso no crea un derecho objetivo; sólo lo aplica.
b) No produce derechos subjetivos privados, los cuales nacen de hechos jurídicos de naturaleza jurídica-sustantiva, como lo son (el contrato, el testamento, y otros.).
El fin del proceso no es teórico, sino práctico. La sentencia no se puede tomar como un razonamiento, una dilucidación, o una definición, sino como el querer o voluntad de la Ley.
Teoría objetiva. Rosemberg es partidario de la tesis opuesta, llamada objetiva y parte de que el fin del proceso es lograr la actuación de la Ley. Pero se impone la distinción entre el fin del proceso civil y del proceso penal. El del primero, es la conservación y actuación del ordenamiento jurídico privado, lo que se logra mediante la declaración, la ejecución y el aseguramiento de las relaciones jurídicas y derechos subjetivos.
El fin del proceso penal es la represión de actos punibles mediante la imposición de una pena o de su ejecución. Junto a la pretensión punitiva, pero conexa con ella, puede ser motivo del proceso penal la acción civil nacida del hecho punible en los límites del Código Penal.
Teoría mixta
La teoría mixta del fin del proceso es la conciliación entre la subjetiva y la objetiva. El proceso, según Prieto Castro, pretende: Tanto la conservación del orden jurídico, como la protección de los derechos subjetivos privados; el primero, es el objeto inmediato y el segundo mediato.
Teoría de la Pretensión
Entiende Guasp que la actuación de pretensiones es el fin inmediato del proceso, y su fin mediato o remoto es el mantenimiento de una paz justa en la comunidad. Es decir, que el fin del proceso en esencia es el mantenimiento de la paz social por medio de la represión de perturbaciones jurídicas en el seno de la comunidad. Pero no constituye su única finalidad el mantenimiento de la paz sin más, que ha de buscar una paz basada en la justicia; de aquí que el órgano jurisdiccional solamente actúa sobre las pretensiones fundadas.
DEFINICIÓN DEL PROCESO
Prieto Castro lo define como "la actividad de las partes y del Tribunal regulada por el Derecho Procesal, e iniciada por aquella que de ellas es llamada demandante, para obtener la sentencia o acta par el cual el Tribunal cumple su misión de defensa del orden jurídico, que le está encomendada por el Estado, y tutela el derecho de la parte que en el curso de él, haya demostrado poseerlo".
Profesor Guasp “una serie o sucesión de actos que tienden a la actuación de una pretensión fundada mediante la intervención de los órganos del Estado, instituidos especialmente para ello".
Una definición que se aparta de los cánones tradicionales y es altamente interesante es la de Capograssi, citada por Spinelli en "las pruebas civiles" Y la que dice así: "El proceso es la verdadera y única ciencia del tiempo perdido que torna práctica la experiencia”. En el proceso se opera una doble magia: Hacer revivir lo que ya no vive, lo que está ahora gastado y hacerlo revivir en la conciencia y en el juicio de alguien que estuvo totalmente ausente y fue extraña a la experiencia que debe resurgir. (Guistizia, processo, Scienzia, Verirá).
Definición de la clase: “conjunto de actos fraccionados con fases de preclusión”, entiéndase por preclusión como el principio procesal que implica que cada acto debe cumplirse en el momento en que la ley lo establece “cada acto tiene una oportunidad”; fraccionado, implica que cada acto debe hacerse por separado.
CLASIFICACIÓN DE LOS PROCESOS
Pueden clasificarse en primer término, atendiendo a las diversas ramas del derecho: procesos civiles, mercantiles, laborales, penales, militares Y otros, pero de acuerdo a la naturaleza de la acción o contenido de la sentencia en:
Procesos declarativos y dispositivos
Proceso dispositivo. El Juez no se limita a declarar un estado jurídico preexistente, sino que ha de aplicar la regla que se va a convertir en derecho por razón de su sentencia.
El proceso declarativo se subdivide a su vez, en declarativo puro, de condena y de declaración constitutiva.
Cuando el peticionario pide al Juez declarar la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, no imponiendo al demandado ninguna responsabilidad, ni alegando incumplimiento, ni pidiendo que se modifique una relación jurídica existente o constituyendo una nueva, se da el proceso mero declarativo cuya finalidad no es otra sino la de buscar la certeza jurídica. Ejemplo: art. 16 C.P.C
ü Proceso de Condena
Es aquel que tiende a producir una sentencia de condena, ya que no se discute solo la existencia de una relación jurídica o de un derecho, sino su violación a desconocimiento, y la eficacia de la actividad procesal lo está en desplazar ese estado de hecho perturbador de la norma para volver al estado de derecho; Es decir, este proceso, tiene por objeto pronunciarse sobre la restitución de una situación jurídica infringida.
ü Proceso constitutivo
Este proceso constituye un estado diferente al que la parte solicitante tenia antes. Por ejemplo: un divorcio. Constitutivo de derecho: exequátur: reconocimiento a sentencias pronunciadas por tribunales extranjeros.
Proceso cautelar
Es aquel donde no se trata de la declaración de un hecho o de una responsabilidad, o de la constitución de una relación jurídica, sino el de obtener una medida preventiva o cautelar para asegurar en lo futura el ejercicio de un derecho o el cumplimiento de una obligación; en algunos casos equivale a las providencias precautelativas o de aseguramiento, pudiendo ser conservativo o innovativo, según que tenga para objeto impedir que se modifique la situación existente; o por el contrario, producir en forma provisional un cambio en ella. “tiene por objeto y finalidad prevenir una situación que pudiera infringir los derechos del solicitante” por ejemplo: todos los interdictos: interdicto de obra nueva, interdicto de obra vieja; acción de amparo.
Proceso singular y proceso colectivo
En un proceso puede haber sólo dos partes, actor y demandado, o varios en tal situación, o que concurran en comunidad de intereses. Pueden ventilarse igualmente intereses singulares a particulares o debatirse diversas categorías de intereses; en el primer caso, el proceso es singular, en el segundo es colectivo.
Proceso de jurisdicción contenciosa y de Jurisdicción voluntaria
Se puede decir que se da el proceso de jurisdicción contenciosa, cuando existe la solicitud de una parte y la resistencia de la otra. Mientras que el proceso de jurisdicción voluntaria, se caracteriza porque hay un solo solicitante, una persona que acude al tribunal (rectificación de acta del estado civil)
UNIDAD DEL PROCESO
Se han planteado entre los estudiosos, grandes polémicas acerca de la unidad y dualidad del proceso, y en especial en lo referente al civil y al penal, ya que se trata de establecer si son de dos variantes de un mismo conocimiento o si entrañan concepciones diferentes.
La doctrina dualista, sostiene la imposibilidad de la unidad conceptual del derecho procesal, y de que puedan ser sometidos sus problemas a un tratamiento científico unitario.
Florián, al efecto enseña como principios que justifican la dualidad, los siguientes:
a) El objeto del proceso penal afecta una relación de Derecho Público; el civil se dirige de un modo predominante a una relación jurídica privada.
b) El proceso penal es instrumento normalmente indispensable para la aplicación de la Ley penal en concreto, mientras que el civil, no siempre es de necesidad para solucionar relaciones de Derecho privado.
c) El poder de las partes es harto restringida en el proceso penal, cosa que no sucede en lo civil.
d) En el proceso civil, el procedimiento se rige por criterios jurídicos; en el proceso penal, el magistrado tiene que juzgar a personas y muchas veces ha de inspirarse en criterios éticos sociales.
La doctrina moderna se pronuncia por la teoría unitaria del proceso, ya que como lo dice Guasp, no se trata de una mera etiqueta común a realidades distintas en su esencia, sino de una sola e idéntica noción fundamental. Y como lo enseña Carnelutti, el proceso civil y penal son ramas que se separan a buena altura de un mismo tronco. Algunos autores, consideran que la unidad lo está en que ambos procesos son expresión de la función jurisdiccional, que viene a ser única.
¿Como se representa la unidad del proceso? La unidad de la acción, la jurisdicción y el proceso, es lo que da unidad al proceso, la necesidad de acción, para provocar la necesidad de la jurisdicción y la necesidad de que se actúe de acorde al proceso, es lo que da la unidad, la teoría del proceso y su estructura orgánica solo se considera sobre base solida, en consideración a estos tres elementos
Desarrollo del proceso
· Los orígenes del proceso:
En el Siglo IV, Roma trataba de imponer su derecho, pero con la caída del imperio romano, surgen las costumbres jurídicas y se genera en el mundo la Praxis, que tiene su origen en el Derecho formulario, se apoya en las modalidades de la “Litis contestatio” la praxis representa la astucia del litigante, no importaba la justicia, lo que importaba era vencer. Encontrar las mejores formas para componer un litigio a su favor.
Los estudios procesales estuvieron en decadencia durante un largo periodo histórico que, abarcando la Edad Media, se prolongo hasta el siglo XIX.
· Praxis: Durante todos estos siglos domino exclusivamente la preocupación por el mero aspecto exterior y la descripción del fenómeno procesal; el simple manejo de los plazos, de las formas y sus aplicaciones practicas.
Se miraba entonces el estudio del procedimiento, considerado completamente extraño a la misión de un jurista; como la simple aplicación practica de reglas técnicas, en su estrechísimo sentido de práctica judicial; y prácticos se llamaron entonces a los versados en esa técnica, llamados también tinterillos por la sátira de otras épocas.
No tuvieron los prácticos la preocupación científica de penetrar los nexos ocultos del proceso, y toda la teoría del procedimiento se elaboro con los esquemas conceptuales de los estudios romanistas.
· La exegesis: método científico que analiza la norma. La exegesis, comienza a estudiar el contenido de la norma. La mera exégesis de las normas y reglas del procedimiento constituyo por varios siglos el método de estudio y enseñanza de esta materia, y se llamo Escuela Exegética a la que hizo suya la exposición descriptiva de las reglas de procedimiento.
Durante el periodo de la exegesis se da el nacimiento de la escuela científica alemana en 1856: Windscheid y Muther, son los primeros científicos del derecho.
· Escuela Sistemática Italiana: con esta escuela surge el método científico sistémico, el cual nos influencia hacia el conocimiento de las instituciones. Nos orienta hacia la concreción de lo que es el derecho procesal. Busca el estudio en conjunto, se aplica el proceso a la jurisdicción. Busca la naturaleza jurídica de las cosas.
Esta escuela se desarrolla y avanza con sorprendente profundidad y rapidez, a tal punto que los Principios de Derecho Procesal Civil, obra fundamental de Chiovenda, aparecida en 1923, y luego sus Instituciones de Derecho Procesal Civil, aparecida en 1934, son consideradas como una superación de la ciencia alemana que les dio su inspiración.
Los temas de autonomía de la acción, el valor de la cosa juzgada, la naturaleza de la sentencia, la concepción del proceso como relación jurídica, el fin público del proceso y la jurisdicción, son nuevos puntos de partida.
Carnelutti nos dice que el proceso es una relación jurídica compleja que a medida que avanza el proceso se va extinguiendo esa relación.
El profe dice que esto no es así, porque la relación jurídica no se extingue, sigue viva con la sentencia (cosa juzgada). Ya que es una norma individualizada.
Chiovenda nos habla que el proceso es una unidad jurídica compleja, autónoma de derecho.
Autónoma porque se basta así misma. No requiere de ningún otro elemento; una vez que se interpone la demanda él solo puede llegar a la sentencia.
DIFERENCIAS ENTRE PROCESO Y PROCEDIMIENTO
Proceso
|
Procedimiento
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
La Acción.
Evolución Histórica de La Acción.
La Acción en el Derecho romano: la acción o actio está ligada a la fuerza bruta, lo que se denomina la acción directa; la acción se refiere a un conjunto de ritos, formalidades, para iniciar y proseguir un proceso. Gayo cita un caso que se ha hecho un ejemplo famoso que demuestra el excesivo formalismo de esta etapa: Una persona demandó a su vecino por haber cortado la vides de su propiedad. Sin embargo al hacer valer su derecho ante el magistrado, expresó que reclamaba las vides, cuando la ley de las XII tablas concedía la acción respecto de la palabra árboles en sentido genérico. Este error motivó que perdiera el juicio.
Durante el procedimiento formulario el derecho de acción pasa a ser el derecho material camino a convertirse en una fórmula, en aquella época a cada derecho le correspondía una acción y una formula específica.
Luego le sucedió el procedimiento ordinario, caracterizado por la concentración de la actividad en el Juez y por la reducción e inclusive eliminación de ritos sagrados y las fórmulas, así tenemos la definición de acción extraída de los Digestos de Celso, expresada siglos antes, según este la acción es: "(...) el derecho de perseguir en juicio lo que a uno se le debe"(Actio autem nihil aliud, est, quan, ius perseguemdi in iudicio quod sibi debetiur).
El derecho romano más que sistema de derechos fue un sistema de acciones, le dio más importancia a la discusión judicial en relación a los derechos subjetivos.
OJO: naturaleza de la acción según el derecho romano: equivale al derecho material
¿Tenia carácter científico la acción en Roma? No, pues se refería era al derecho material y equivalía a una serie de formalidades, ritos y luego formulas.
Según el Diccionario de Guillermo Cabanellas la Acción es: “Poder jurídico, distinto del derecho y de la demanda en sentido formal, dirigido a lograr la actividad estatal, por medio de sus órganos competentes, para la declaración coactiva de un derecho”.
Según El texto: “Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano” del Dr. Arístides Rengel Romberg, La Acción es: “El poder jurídico concedido a todo ciudadano, para solicitar del juez, la composición de la litis, mediante la actuación de la pretensión que hace valer el demandante contra el demandado”.
La presente definición destaca:
a) La acción es un poder jurídico perteneciente a la categoría de los derechos subjetivos. Frente al poder del particular de ejercitar el derecho de acción, está el deber del juez de proveer sobre la demanda en la cual la acción se ejercita, deber cuya omisión está penada como denegación de justicia.
b) Ese derecho subjetivo o poder jurídico en que consiste la acción, pertenece a todo ciudadano y es, por tanto, un derecho subjetivo público o colectivo, porque tiene su origen en el interés colectivo y publico en la solución jurisdiccional de los conflictos.
c) Con la acción se pide también al juez que actúe la pretensión, porque la no satisfacción de esta o su resistencia por parte del demandado, origina un conflicto cuya solución es un interés de la colectividad, y su satisfacción un interés privado del demandante. Por tanto, no se trata de un poder jurídico desconectado de todo interés, sino fundado en el interés público en la solución jurisdiccional de los conflictos y al servicio del interés privado en la decisión de sus pretensiones.
d) El derecho de acción se ejercita en la demanda y ésta contiene también el ejercicio de la pretensión que hace valer el demandante contra el demandado, cuyo examen hace el juez al proveer sobre la demanda.
e) Al lado del interés colectivo y público que mueve la acción, existe en todo proceso, el interés individual y privado en que se funda la pretensión.
La Acción como el segundo elemento del trinomio del Derecho Procesal
Aquí el fenómeno jurisdiccional se examina, no desde el punto de vista del Estado que administra justicia, sino desde la posición del ciudadano que pide justicia.
La acción es una realidad práctica con la cual tomamos contacto cada día en el mundo del proceso civil.
En otras palabras, la trilogía del derecho procesal comprende los conceptos de:
- Acción
- Jurisdicción
- Proceso
La unidad de la necesidad de estos elementos, es lo que da unidad al proceso, la necesidad de acción, para provocar la necesidad de la jurisdicción y la necesidad de que este actúe en el proceso y solo en éste, es lo que da la unidad, la teoría del proceso y su estructura orgánica sólo se consolidará sobre base sólida, delineando un sistema científica en consideración a estos tres elementos
- Acción
Por lo que respecta a la acción, consideramos, que es el derecho, la potestad, la facultad o actividad, mediante la cual un sujeto de derecho provoca la función jurisdiccional. Esto se interpreta como la pretensión de que se tiene un derecho válido y en razón del cual se promueve la demanda respectiva, de ahí que se hable de demanda fundada e infundada.
- Jurisdicción
Se entiende como la función soberana del estado, realizada a través de una serie de actos que están proyectados o encaminados a la solución de un litigio o controversia, mediante la controversia de una ley general a ese caso concreto controvertido para solucionarlo o dirimirlo.
Es el estado el ente fáctico, creador e imponedor de un orden jurídico. La soberanía, íntimamente ligada con el estado, consistente precisamente en el poder de creación y de imposición del orden jurídico.
- Proceso y juicio
El proceso es abstracto el procedimiento es la actualización concreta del proceso, por lo tanto, la relación entre proceso y juicio es una relación de género a especie. El proceso puede ser materialmente administrativo o materialmente jurisdiccional.
El concepto original de la denominación juicio proviene de la lógica aristotélica y se entiende que es un mecanismo del razonamiento mediante el cual llegamos a la afirmación de una verdad. JUICIO, proviene de la palabra latín iudicium, que originariamente significaba, en el derecho romano, la segunda etapa del proceso, que se desarrolla ante el juez designado, pero meramente el concepto de juicio es el acto en el que intervienen cuando menos tres personas; el acto que pretende, el demandado que resiste y el juez que conoce y decide, según la definición Búlgara.
En España y la expresión juicio, la difundió en los países hispanoamericanos, que es la que utilizamos hasta nuestros días.
Regla General de la Acción.
La regla general es que no se tiene jurisdicción sin acción; esto es, que la justicia no se mueve si no hay quien la solicite. Solo por excepción del juez puede proceder de oficio, sin ser requerido, como ocurre en materia penal y en materia civil en los casos de interdicción, inhabilitación, quiebra, entre otros.
Fecha: 25- 10- 2010
Teorías de la Acción.
Ø Acción y Derecho Subjetivo
Roma
Celso = Acción = Derecho subjetivo
Decía que “La acción no es otra cosa que el derecho de perseguir en juicio lo que se nos debe”.
Siguiendo esta definición romana, la escuela francesa de derecho civil sostenía que no hay diferencia alguna entra la acción y el derecho subjetivo sustancial.
Escuela Alemana
Una variante de esta posición civilista se debe a Savigny (se apoya en la teoría del daño; actualidad, art. 1185 C.C.V.), quien considera la acción como el aspecto particular que asume todo derecho como consecuencia de una lesión.
“La violación de nuestro derecho dice Savigny (obligaciones provenientes del daño – hecho ilícito) nos hace entrar en una nueva relación jurídica con el violador, la cual tiene por contenido la exigencia o pretensión de la reparación de la lesión. Esta pretensión contra una persona determinada y a un acto determinado, tiene la misma naturaleza que la obligación. El ofendido y el ofensor se encuentran en ella en la misma posición en que están el acreedor y el deudor en la relación de obligación”.
Solo puede hablarse de acción en aquel primer sentido (sustancial, es decir derecho material) de derecho de obrar; porque en el segundo sentido (formal, es decir proceso), o sea, el acto por el cual se hace valer el derecho, con sus condiciones y formas, corresponde a la teoría del procedimiento y se llama demanda. De allí que sean necesarias dos condiciones en cualquier acción: Un derecho en si, y una lesión de él.
Ø Polémica Windscheid – Muther primer tratamiento científico del derecho procesal.
Al momento de surgir la polémica era dominante en Alemania la concepción de Savigny. Y la doctrina se debatía también frente a una doble terminología: La Actio romana y la Klage (ley) germánica, entendida esta como derecho de querella (Klagrecht). Ambos términos se hacían coincidir en un solo concepto, dándole como característica determinante el elemento de la perseguibilidad judicial del derecho.
Windscheid reacciono contra la concepción de Savigny en torno a la Actio romana y señalo el peligro de introducir en el Derecho Romano una concepción de la Actio que más bien corresponde a la actual conciencia jurídica.
“En el derecho moderno señala Windscheid el ordenamiento jurídico es el ordenamiento de los derechos; el derecho aparece como el prius y la acción como el posterius, esto es, el derecho es aquello que produce y la acción aquello que es producido. En el derecho moderno, derecho y acción coinciden en cuanto que la acción no es más que la sombra del derecho. La acción no tiene una existencia autónoma.
Por tanto, agrega Muther, en el Derecho Romano, lo mismo que en el derecho moderno, el ordenamiento jurídico era el ordenamiento de los derechos y no, como piensa Windscheid, el ordenamiento de las pretensiones perseguibles judicialmente, pues solo los derechos subjetivos podían ser perseguidos en juicio.
La lesión del derecho, dice Muther no es mas que una colisión de el Estado de hecho con el Estado de derecho. A causa de esto, el derecho no puede ser transformado.
Ø La Acción como Pretensión de la Tutela Jurídica Adolfo Bach = Acción = pretensión de la tutela jurídica
La pretensión indica el inicio del proceso a través de un instrumento que es la acción.
Siguiendo la dirección señalada por Muther, la doctrina alemana llego a distinguir la acción del derecho subjetivo.
Se puso de manifiesto que si bien en la mayoría de los casos la acción presupone la violación de un derecho subjetivo sustancial y puede aparecer como un aspecto secundario del originario derecho de la prestación, esto no ocurre en todos los casos y se dan numerosas situaciones en que el derecho del ciudadano de invocar la protección jurisdiccional del Estado no tiene como presupuesto una violación de su derecho, como ocurre en la acción que trata de obtener una mera declaración negativa de certeza (acción mero declarativa).
Esta posición la desarrolla fundamentalmente Adolfo Wach con su teoría que concibe la acción como derecho del ciudadano a obtener del Estado la tutela jurídica.
La contraparte solo ha de sufrir la tutela jurídica, pero no la presta.
En esta concepción la acción aparece ahora dentro del campo del Derecho Público, como una relación que se da entre el ciudadano y el Estado.
Calamandrei las resume al observar que el esquema utilizado por Wach de un titular del derecho (ciudadano) y un obligado a la tutela jurídica (el Estado), no se presta a encuadrar la situación en la que realmente se encuentra el ciudadano que pide justicia frente al Estado que la administra.
Escuela Italiana
Ø La Acción como Derecho Potestativo = considera la acción como un derecho por no como derecho subjetivo
Chiovenda, sostiene que el contenido del llamado derecho de acción es un puro poder jurídico y no un deber ajeno.
“El lado prácticamente importante de estas figuras, dice Chiovenda es la sujeción de las personas frente a las cuales el poder corresponde en cuanto no pueden querer que el efecto no se produzca. De modo que no son derechos subjetivos en el sentido tradicional de señorío de la voluntad o interés jurídicamente defendido, sino un poder jurídico que se agota con su ejercicio”.
Según Chiovenda la acción comprende: Son ejemplos de estos poderes los derechos de impugnación de actos jurídicos diversos, como contratos, testamentos, reconocimiento de hijos; la revocación de un mandato, de una donación, el derecho a la división, entre otros.
En esta categoría de derechos potestativos entra según Chiovenda, la acción, que el concibe como el poder jurídico de determinar el nacimiento de la condición para la actuación de la voluntad de la ley.
La jurisdicción del Estado depende de una condición: La manifestación de voluntad de un particular.
“Este derecho del particular, dice Chiovenda, de realizar la condición para la actuación de la voluntad de la ley, es la acción. Y es un verdadero derecho potestativo. La acción se agota con su ejercicio sin que el adversario pueda hacer nada para impedirla ni para satisfacerla”.
Por otra parte este derecho de acción es autónomo, distinto del derecho subjetivo sustancial, aunque estén ambos conectados al mismo interés económico.
Finalmente, esta autonomía de la acción respecto del derecho subjetivo sustancial, se ve mas clara todavía en aquellos casos en que la acción tiende a un bien que no puede ser dado voluntariamente por ningún obligado, sino que puede conseguirse solamente en el proceso (acciones mero declarativas y acciones constitutivas), o bien en aquellos casos en que no hay o no se sabe si hay un derecho subjetivo en aquel que tiene la acción (medidas preventivas, denuncia de obra nueva o daño temido, entre otros).
Critica: la acción no siempre es potestativo, tal es el caso de la parte penal.
Ø La Acción como Derecho Abstracto de Obrar = Piero Calamandrei = acción = derecho abstracto de obrar
Esta concepción de la acción, como derecho abstracto de obrar, fue inicialmente expuesta por Degenkolb, quien definió la acción como un derecho subjetivo público correspondiente a cualquiera que de buena fe crea tener razón para ser oído en juicio y constreñir al adversario a entrar en el.
Los aspectos más importantes de esta teoría según Calamandrei son básicamente los siguientes:
a) Cuando el actor presenta al juez su demanda, no se sabe todavía si esta demanda es fundada o no, y es precisamente para saber si la demanda es fundada o no para lo que es necesaria la decisión del juez.
b) Aun cuando la demanda sea infundada (se apoya en un derecho diferente al que ha debido infundarse, error en su fundamentos, hechos erróneos), el juez no puede eximirse de tomarla en examen y debe igualmente pronunciar su sentencia; si se negare a ello, faltaría al deber de su cargo (denegación de justicia). El juez debe decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos.
c) Al deber del juez de decidir en cuanto al merito de la demanda, cualquiera que sea su fundamento, corresponde en la parte que ha propuesto la demanda, el derecho a obtener una decisión sobre la misma aun cuando sea infundada.
d) La acción puede corresponder, pues, también a quien no tiene razón en el merito, haciendo abstracción (y por ello se habla de acción en sentido abstracto) del fundamento de la demanda.
e) Esta acción en sentido abstracto es verdaderamente un derecho, porque esta garantizado por la responsabilidad civil y penal en que el juez incurriría si denegase injustamente un acto de oficio.
CRITICAS A ESTA TEORIA
1.- Que el derecho del reclamante de ver acogida su demanda fundada presupone el deber del juez de tomar en examen indistintamente todas las demandas para decidir cuales son fundadas y cuales no.
2.- Que la acción en sentido abstracto no basta para procurar aquella satisfacción del concreto interés individual al cual el reclamante aspira cuando se dirige a la justicia por tener razón y por no tenerla.
3.- Que en la acción en sentido abstracto concebida no ya como garantía de un concreto interés sustancial, sino como poder correspondiente a cualquiera, uti civis, que se dirija al Estado para provocar la jurisdicción, no existiría ya la coordinación de dos distintos intereses: el individual y el publico, convergentes al mismo fin, sino que se tendría una total disolución del interés individual en el interés publico.
4.- Y que de este modo todos los puentes entre el derecho subjetivo, del cual en un tiempo la acción aparecía como escolta vigilante y armada, quedaría, según esta teoría, apartado e inerme, puesto que la acción no seria ya concebida como un instrumento al servicio de quien tiene razón y de quien no la tiene, de forma que la misma mas bien que garantía del interés individual, se reduciría a ser “el derecho de no tener razón”, con lo cual el ciudadano podría darse el gusto, en realidad muy platónico, de hacer constatar el derecho objetivo en contra suya.
Ø Acción como Forma Típica del Derecho de Petición= Edwardo Couture = forma típica del derecho de petición
La petición es la pretensión del autor y del demandado.
Si la acción es, a través del proceso histórico de su formación, dice Couture, un modo de sustituir el ejercicio de los derechos por acto propio, mediante la tutela por acto de la autoridad; y si esa sustitución solo se realiza a requerimiento de la parte interesada, ¿no cabe admitir que ese requerimiento, o mas correctamente, ese poder de requerir forma parte del poder jurídico de que se halla asistido todo individuo de acudir ante la autoridad a solicitar lo que considera justo?
El derecho de petición, añade Couture, configurado como garantía individual en la mayoría de las constituciones escritas, se ejerce indistintamente ante todas y cualesquiera autoridades.
CRITICAS A ESTA TEORIA = la petición es un componente de la acción
En contra de esta teoría se dice fundamentalmente que ese derecho de petición no es la acción, en el sentido en que esta figura tiene relevancia en el sistema del proceso, sino que su base, su presupuesto de derecho constitucional, la vía siempre abierta sobre la cual el ciudadano puede conducir sus acciones singulares en los diversos casos concretos en que desea dirigirse a la autoridad judicial para la protección de su interés lesionado o amenazado.
Relatividad del Concepto de Acción
La formulación del concepto de acción depende estrechamente del momento histórico, político y jurídico existente al tiempo y en el espacio en que esa formulación se hace.
Distinción entre los conceptos de Acción, Pretensión y Demanda.
ACCIÓN
|
PRETENSIÓN
|
DEMANDA
|
La acción es el derecho subjetivo procesal de las partes.
|
Es un acto y
mas
propiamente una
declaración de voluntad
|
Es el acto procesal
por excelencia del demandante
|
Se distingue del derecho
subjetivo material, tanto por su contenido como por el sujeto
pasivo de ellos
|
La pretensión puede ser planteada por quien
tiene efectivamente el derecho que invoca,
pero también por quien
no lo tiene
|
La demanda contiene a
su vez la acción y la pretensión
|
El interés que constituye el
contenido del derecho de acción
es un interés colectivo común
a las
dos partes y a todos los demás
ciudadanos
|
Subordinación de
un interés de otro a un
interés propio
|
En ella se hace valer la acción,
dirigida al juez para tutela del
interés colectivo en la composición
de la litis y se ejercita y hace valer
la pretensión , dirigida a la
contraparte pidiendo la
subordinación de su interés
al interés propio del reclamante
|
Es un derecho cívico
|
Este interés propio
se manifiesta por medio
de la alegación de la existencia de un
supuesto derecho
subjetivo material
propio, el cual
se dice vulnerado
|
La demanda tiene así pues un doble contenido
|
Carencia de Acción.
Cuando se habla de carencia de acción se hace mención al mismo en relación a los requisitos constitutivos de la acción y al rechazo de la demanda no ya por razones de mérito ( demanda infundada), sino por defecto de legitimación o de interés procesal (demanda improponible).
Clasificación de la Acción
Tomando en cuenta que el derecho que se hace valer sea sobre una cosa mueble o inmueble, sea principal o accesorio, se refiera al estado y capacidad de las personas, o a la posesión o la propiedad, entre otros. Estas clasificaciones arrancan desde el Derecho Romano, que distinguía las acciones en reales (in rem) y personales (in personam) según que con ellas se pretendiese el señorío jurídico sobre un objeto o el cumplimiento de una prestación a que esta obligado un sujeto.
Se dicta para satisfacer la acción.
Análisis Crítico de la Base legal, y decisiones jurisprudenciales que contemplan el Derecho de acción en el Ordenamiento Jurídico Venezolano.
Desde el inicio del estudio del Derecho Procesal Civil Venezolano, se dice que la Acción es un derecho al que tienen acceso todas las personas, es de rango constitucional. Consagrándose este derecho en cada uno de los artículos Constitucionales referentes a ello e incluso en innumerables jurisprudencias que mas adelante citaremos, en las cuales el interés del individuo esta por encima de todo, y es deber del Estado velar por los derechos e intereses de los mismos.
Pienso que la acción es, mas que un derecho, un mecanismo de defensa que tiene una persona en un momento determinado para hacer valer un derecho que crea vulnerado.
Textualmente el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa lo siguiente:
“Toda persona tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Disposición que hoy en día no se respeta mucho sobre todo en su único aparte, ya que a mi parecer vivimos en un país dividido tanto ideológica como políticamente y en algunos casos se favorecen a unos pocos a pesar de decirse bien claro que se garantiza una JUSTICIA IMPARCIAL.
A pesar de esto se siguen aplicando, por lo menos en la teoría distintas disposiciones en las que prevalece el interés de todas las personas.
De allí que entre las clasificaciones que se han elaborado de los derechos fundamentales, tenga especial relevancia la que distingue unos de otros por su contenido, es decir, según el bien jurídico protegido.
Así, pues, según su objeto, los derechos fundamentales pueden ser clasificados del siguiente modo:
a) personalísimos ( derechos a la vida, a la integridad física y moral, libertad ideológica y religiosa, derecho al honor y propia imagen y al de objeción de conciencia);
b) de sociedad, comunicación y participación (igualdad y no discriminación, libertad de culto, inviolabilidad del domicilio, secreto de las comunicaciones, libertad de residencia y de circulación, libertad de expresión y de información, derecho a la creación literaria, científica, artística y técnica, libertad de cátedra, derecho de reunión y manifestación y derecho de asociación); políticos (libertad de intervenir en asuntos públicos y acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos); de seguridad jurídica (derecho a la libertad y a la seguridad, las garantías en caso de detención, asistencia de abogado); y e) derechos económicos, sociales y culturales (propiedad, trabajo, salud, educación, vivienda, cultura).
Para proteger estos derechos fundamentales se han establecido una serie de garantías, las cuales encuentran en la acción de amparo una expresión concreta.
En efecto, el amparo constitucional es una garantía judicial del ejercicio y disfrute de los derechos fundamentales, es el medio más célere que dispone nuestro ordenamiento jurídico para restablecer un derecho constitucional, el cual opera no sólo frente a violaciones de derechos constitucionales ya ocurridas, sino frente a amenazas inminentes, es decir, aquellas que con certeza se van a concretar.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra una serie de derechos fundamentales procesales; ejemplo de ello es el artículo 49, en el cual se impone el respeto al derecho a la defensa, a la asistencia jurídica, a ser notificado, a recurrir del fallo que declare la culpabilidad y al juez imparcial predeterminado por la ley, entre otros; el artículo 26, que consagra el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales; y el artículo 253, segundo párrafo que establece el derecho a la ejecución de las sentencias.
Estos derechos fundamentales procesales aseguran el trámite de las causas conforme a ciertas reglas y principios que responden al valor de la seguridad jurídica, es decir, al saber a que atenerse de cara a la manera en que se tramitan las causas.
Todos los bienes jurídicos procesales a que se ha hecho referencia, han sido agrupados por la doctrina alemana y la española en el llamado derecho a la tutela judicial efectiva.
En él estarían garantizados tres aspectos del procedimiento:
a) el acceso a la justicia: y al respecto se exige la constitucionalidad de los requisitos procesales y el reconocimiento al derecho a la justicia gratuita para incoar cualquier proceso, entre otros;
b) el proceso debido: en el se garantiza el derecho al juez imparcial predeterminado por la ley, el derecho de asistencia de abogado, el derecho a la defensa (exigencia de emplazamiento a los posibles interesados; exigencia de notificar a las partes, así como de informar sobre los recursos que procedan; derecho a información de la acusación; derecho a formular alegaciones; derecho a probar; presunción de inocencia; publicidad del proceso; y el derecho a la invariabilidad de las sentencias, entre otros), y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas;
c) el derecho a la ejecución de la sentencia.
la valoración o interpretación forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales
La justicia constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental.
El propio Texto Constitucional se ha encargado de desarrollar las garantías y principios que deben imperar en todo proceso, dentro de las cuales se encuentran la garantía de una justicia “sin formalismos o reposiciones inútiles” o la del no sacrificio de la justicia por “la omisión de formalidades no esenciales”, prevista expresamente en sus artículos 26 y 257.
El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa que:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (destacado de este fallo).
Por otra parte, el artículo 26 consagra el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a la tutela efectiva de los mismos. E, igualmente, dispone la misma disposición normativa que el Estado debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Pero también, el artículo 257 Constitucional establece:
‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’
En todas estas disposiciones citadas anteriormente se encuentra íntimamente vinculado el derecho de acción, que no es otra cosa que el derecho subjetivo procesal de las partes que se busca hacer valer en un momento determinado.
Ø Analizar sentencia del TSJ N° 389 de fecha 7 de marzo de 2002. OJO esta en el blog.
La Jurisdicción.
Tal como lo han afirmado diversos expositores de la ciencia del derecho procesal, la jurisdicción hoy día representa una noción fundamental. Y, además, se ha venido asociando a las nociones de acción y de proceso. Calamandrei, citado por Rengel Romberg[2], afirma que la jurisdicción, asociada con la noción de acción y de proceso, forman lo que él llama “el trinomio sistemático fundamental” del derecho procesal. De similar forma lo expresa Podetti al hablar de “la trilogía estructural del proceso civil”
Pero, a pesar de que la doctrina es casi unánime al establecer un criterio sobre el contenido de la noción de jurisdicción, partiendo de esta trilogía, otros autores como Alcalá Zamora y Castillo, también citado por Rengel Romberg[3] afirma:
... no puede decirse que se haya logrado todavía una elaboración científica de las tres nociones. Lo que ha llevado a Niceto Alcalá Zamora y castillo, al caracterizar el estado actual de las investigaciones acerca de tales conceptos, a calificar de “trípode desvencijado” a la mencionada trilogía.
Así nos dice –Alcalá Zamora-, jugando con los verbos ser y estar, podríamos afirmar que del proceso sabemos dónde está, pero no lo que es (si una relación o una situación jurídica, etc.); de la jurisdicción sabemos lo que es, pero no dónde está (si en el derecho procesal o en el Constitucional) y de la acción no sabemos ni lo que es (pugna entre las teorías abstractas y concretas) ni dónde está (si en el campo del derecho material o en el del procesal).
Hoy en día: la jurisdicción es una función del Estado (el Estado es quien administra justicia) de administrar; cabe destacar que no debe usarse el termino Jurisdicción como sinónimo de determinación geográfica, ni como sinónimo de competencia, ni para referirse a la materia.
Bajo la Jurisdicción esta todo el orden jurídico, ella lo envuelve, y es de carácter general.
Nacimiento de la Jurisdicción
La doctrina está acorde en que la jurisdicción tiene sus orígenes con el nacimiento del Estado y de la civilización. En épocas anteriores las controversias surgidas entre personas particulares eran dirimidas a través del uso de la fuerza bruta, es decir, mediante el ejercicio de la autodefensa, en cuyo caso, la razón la va a tener quien posea la fuerza y la utilice contra su adversario y cada cual perseguía su derecho haciendo uso de sus propios medios e incluso con la ayuda de amigos o parientes.
El inconveniente de dejar a la autodefensa el ejercicio del derecho implica necesariamente un criterio de valor, puesto que la voluntad y el derecho del más fuerte se impondrían sobre la justicia, siendo éste siempre quien tendría la razón.
Por esta razón, a medida que la sociedad se iba organizando, se fue confiando a un tercero o arbitro, en este caso la autoridad pública, la aplicación de la justicia, limitando gradualmente el uso de la autodefensa, para atribuir la administración de la justicia a la autoridad pública. En atención a esto, la prohibición de autodefensa tiene como piedra angular a la acción y a la jurisdicción, ya que el los derechos individuales se hallan protegidos por el poder y la autoridad del Estado. Así que, si el Estado, por una parte, tiene la función exclusiva de administrar justicia mediante la jurisdicción, de otro lado, los particulares tienen la facultad de pedirle al Estado la protección y amparo de sus derechos, a través del ejercicio de la acción.
La jurisdicción nace propiamente en el momento en que el Estado deja de recurrir a árbitros privados y asume él, mediante jueces y tribunales públicos la función de administrar justicia.
En casi todos los estados del orden internacional y por supuesto, en Venezuela, contamos con normas como el ordinal 31 del Artículo 156 de la Constitución Nacional, establece como competencia del Poder Público nacional, la administración Nacional de justicia, el Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo y el Código Penal, en el capítulo relativo a los delitos contra la administración de justicia, tipifica en el Artículo 271 como delito a la autodefensa e impone la correspondiente pena a quienes infrinjan esta disposición.
Naturaleza Jurídica de la Jurisdicción
Según Rengel Romberg
La jurisdicción pertenece al ámbito de la Constitución, sólo en cuanto función, como atribución de una función pública. En cambio, actuar jurisdiccionalmente, es llevar a cabo actos proyectivos procesales. La función inquiere por la competencia del órgano, mientras la proyectividad lo hace por la trascendencia del acto en el proceso. En su aspecto de actos proyectivos, la jurisdicción es claramente procesal
OJO: llevar a cabo los actos proyectivos procesales, son el objeto de la jurisdicción, llevar a cabo el proyecto, dirimir el conflicto, declarar con lugar o sin lugar. Son actos proyectivos procesales, porque todos tienen un fin, llegar a la sentencia según una hipótesis real, cumulo de actos proyectivos (pruebas, informes de las partes, citación, contestación). En general puede decirse que los actos proyectivos tienen como finalidad resolver los conflictos jurídicos, al darse un conflicto, se dan los actos proyectivos.
¿Qué es la Jurisdicción? Comprende potestades, facultades y deberes
Relación entre la jurisdicción y la sentencia, partiendo del criterio de función que caracteriza a la jurisdicción, por ser ésta una función y la sentencia un acto derivado de la función jurisdiccional, ya que sin la tutela jurídica que el Estado presta a los particulares a través de la jurisdicción, sería imposible que se diera la sentencia, por ser ésta el acto final de toda esa serie de actos derivados de la tutela jurídica que brinda la actividad jurisdiccional.
Es decir, la relación existente entre la jurisdicción y la sentencia es producto de que la sentencia es el acto del proceso donde se materializa la acción, donde se manifiesta la voluntad de la ley y se ve la eficacia de la jurisdicción a través de la tutela jurídica que brindan los órganos jurisdiccionales.
La jurisdicción, no sólo se representa como función inherente a la acción y al acto final del proceso (sentencia), sino desde el punto de vista de su esencia misma vista bajo la óptica funcional que se apega a la tutela jurídica del Estado hacia los particulares, es esencialmente de naturaleza constitucional, pero esa misma función de la jurisdicción tiene como objeto central, llevar a cabo los actos proyectivos procesales, vale decir, en función del desarrollo y ejecución del proceso mismo. Esta dicotomía funcional, ha provocado que la doctrina haya ubicado una doble situación en la función jurisdiccional. Pero no obstante, a los fines de precisar su concepto, la doctrina es acorde en que el concepto de jurisdicción debe atenerse a la función que mayor trascendencia tenga en el orden jurídico social, es decir, aquella que más relevancia y proyección alcance en el orden jurídico, lo cual ha llevado a concluir que el campo de mayor incidencia de la función jurisdiccional es en el proceso, por el hecho de llevar a cabo actos proyectivos procesales, determinando así, su naturaleza procesal, en vez de constitucional.
Partiendo del principio de que en un Estado organizado, la división clásica del poder público, determina tres funciones de carácter general: la función Legislativa en el proceso de creación y formación de la Ley, la administrativa o ejecutiva, en procurar el alcance y logro de todos los fines del Estado y la judicial, en la solución de los conflictos y controversias que puedan suscitarse entre los asociados entre sí o entre éstos con el estado. Pero es el caso que la función jurisdiccional no sólo se atiene a resolver los problemas y controversias suscitados entre partes (personas particulares), ya que esta importante función del Estado penetra todas las esferas en la diversa actividad política, jurídica, económica y social; en la esfera de las controversias entre partes, la jurisdicción orienta y determina el proceso, en el orden jurídico estricto, la jurisdicción ejerce a través de el Tribunal Supremo de Justicia una función de control en el ámbito de la creación y formación de la Ley, como también ocurre en el caso del control de la constitucionalidad del derecho objetivo, establecido en el Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Esto necesariamente le confiere a la jurisdicción un emplazamiento bastante dilatado desde el punto de vista de su función, puesto que, tanto se aplica al orden del proceso en la solución de las controversias de los particulares, como al orden político; como ejemplo tenemos: Cuando se aplica al control de la constitucionalidad o en resguardo de la soberanía del Estado, al conferirle el correspondiente exequátur a disposiciones emanadas de autoridades extranjeras.
Como se puede apreciar, el perfil de la función jurisdiccional tiene un carácter global, por lo tanto sería inútil pretender definirla tomando en cuenta la doble función que representa, aun cuando hay que reconocer que la naturaleza de ésta, desde el punto de vista ontológico, es funcional.
Vista de esta manera la situación y en este mismo orden de ideas, es posible definir la jurisdicción dentro del sistema de legalidad imperante en el Estado de derecho como: La función del Estado encaminada a crear, por el órgano correspondiente, una norma jurídica individualizada y concreta, para interpretar la voluntad de la Ley al aplicar el derecho, ya sea al dirimir controversias entre los particulares o en la solución de conflictos de leyes.
Del anterior concepto se desprende que la jurisdicción es ante todo, una función. Pero además, es una potestad o conjunto de deberes y facultades que tiene el Juez.
Otra conclusión que se puede extraer del anterior concepto consiste en que, de una parte se presenta la potestad del Juez, pero de otro lado está el deber de administrar e impartir justicia a quien la requiera, tal como lo exige el Artículo 19 del Código de Procedimiento Civil.
Constituye una función propia del Estado la cual debe ser administrada conforme a lo establecido por el Artículo 242 del Código de Procedimiento Civil “en nombre de la República y por autoridad de la Ley”.
El fin último de la función jurisdiccional consiste en crear, la norma individualizada y concreta (sentencia) y esto lo hace interpretando en la norma que es de carácter general y abstracto, la valoración y el significado jurídico de las conductas particulares.
El Juez, al concebir esa norma individualizada y concreta (LA SENTENCIA), no lo hace de manera discrecional, arbitraria, como ocurría en épocas primitivas. En el Estado moderno donde impera el principio de legalidad, el Juez al crear la norma concreta e individual se atiene a normas establecidas para tal fin; de un lado interpreta la norma jurídica material, es decir, aplica el derecho objetivo sustancial para dirimir la controversia, y por otra parte, cumple una serie de disposiciones legales para admitir, sustanciar y llegar finalmente a las conclusiones que van a servir de base a esa norma jurídica individual y concreta. Esto tiene como resultante que el sistema de legalidad que hoy conduce toda la actividad del Estado, le exige al Juez y a los demás órganos del estado, que se adapten a las disposiciones previamente establecidas por el legislador, por ser éstas aquellas que confieren a las conductas su valoración jurídica.
El principio de legalidad, es entonces, la solución portadora del valor de la seguridad jurídica.
La doctrina ha venido sosteniendo que al Juez no le es permitido crear el derecho con su sentencia, por ser la jurisdicción meramente declarativa de derecho, más no generadora de nuevas disposiciones legales. Esta misma doctrina al referirse a la norma jurídica, plantea una distinción entre la voluntad abstracta y la voluntad concreta de la Ley, derivada de la abstracta, siendo aclarada en el fallo y dinamizada en la ejecución.
Hoy esta doctrina ha sido superada en tanto que, ante la carencia previsiva del Legislador, el Juez ha de interpretar la voluntad de éste, es decir, buscar en el nivel de abstracción de la norma jurídica, su alcance y contenido e incluso en aquellos casos donde el legislador no previó un procedimiento específico, debe, necesariamente, aplicar procedimiento análogos y, en extremo, generar las disposiciones procedimentales necesarias, a cuyos efectos vale citar como ejemplo el caso concreto del Artículo 291 del Código de Comercio, el cual se refiere a las irregularidades administrativas en las sociedades mercantiles. Tal disposición jurídica sólo establece ante la denuncia propuesta por los socios agraviados, el Juez, una vez admitida la denuncia, emplazará a los administradores y comisarios; oídos éstos, vistos los hechos y las pruebas aportadas ordenará la convocatoria de la Asamblea para que sea ésta quien determine lo que, en definitiva deba hacerse. En este procedimiento no está pautado un procedimiento especial, ante lo cual, el Juez debe echar mano de toda su potestad discrecional para ordenar el proceso.
Quizá una de las características más relevantes en la comprensión de lo que es jurisdicción, está determinada por la facultad que ésta tiene para asegurar, mediante la fuerza si fuere necesario, la ejecución del fallo. Conceptos anteriores a la doctrina actualmente dominante establecían que la jurisdicción terminaba con la actividad juzgadora del Juez, esto es, con la sentencia definitiva. Hoy sabemos que la parte trascendental del proceso está, justamente donde se materializa el derecho, una vez que el juez produce la norma jurídica concreta e individual que dirime el conflicto de intereses que surgió entre las partes y determina lo que es el derecho en el caso concreto. Hasta este punto, es probable que el mandato del Juez quede ilusorio y se frustre al no ser observado, caso de que el obligado no adapte su conducta al precepto concreto establecido en el dispositivo del fallo.
Si la jurisdicción no tuviera la potestad de hacer ejecutar sus decisiones, todos los fines del derecho y de la jurisdicción misma se frustrarían por no tener efecto alguno; de tal suerte que, la ejecución forzosa de la sentencia, que es subsiguiente a la condena, es lo que hace posible que el mandato concreto e individualizado del Juez, pueda materializarse en el mundo sensible de manera operativa y práctica, aun en contra de la voluntad del ejecutado.
El proceso de ejecución de la sentencia ha sido acogido por la generalidad de las legislaciones del orbe, como en el caso de nuestro país, el Código de Procedimiento Civil dedica el Capítulo IV del Libro segundo al procedimiento de ejecución de sentencia, debiendo el mismo Juez que conoció en la distancia del conflicto, de acuerdo al Artículo 523, eiusdem, ejecutar su propio fallo. De igual forma, el referido capítulo de la ley adjetiva dispone de todos los mecanismos legales, mediante un procedimiento especificado para que la jurisdicción logre materializar el derecho deducido en el fallo.
Desde el Siglo XIII, el procedimiento romanista de la actio iudicati, fue suplida por el “Officium iudicis”, según el cual, el Juez reúne toda la actividad que el Juez debía cumplir de acuerdo a su oficio, desde recibir la demanda, admitirla, sustanciar el proceso, dirimir y ejecutar el fallo.
La Jurisdicción Voluntaria: El vocablo “Jurisdicción Voluntaria”, es referido a aquellas situaciones que han de dirimirse ante el órgano jurisdiccional sin que haya de plantearse el contradictorio, es decir, sometidas a la actividad jurisdiccional por la parte interesada, prescindiendo de un contendor o de cualquier otra persona que tenga un interés actual en el asunto. La jurisdicción voluntaria representa un concepto opuesto a la jurisdicción contenciosa, si en ésta se aprecia un conflicto suscitado entre dos o más partes, en la jurisdicción voluntaria el asunto conflictivo es, en principio, pertinente a una sola parte interesada, valga decir, no se plantea controversia alguna.
La doctrina define a la jurisdicción voluntaria como aquella en la cual no se plantea una controversia entre partes, puesto que no requiere una dualidad de éstas, ya que sólo se trata de actuaciones ante los jueces en cumplimiento de la solemnidad requerida por ciertos actos o pronunciamientos de ciertas resoluciones que los tribunales deben dictar.
La doctrina también establece entre los caracteres distintivos de la jurisdicción voluntaria, que ésta tiene un marcado carácter constitutivo, por crear situaciones jurídicas nuevas y propender al desarrollo de relaciones existentes; en tanto que la jurisdicción contenciosa tiene como finalidad resolver situaciones jurídicas preexistentes. Esto, no obstante el carácter constitutivo de la jurisdicción voluntaria, implica que en la jurisdicción contenciosa no se aprecien situaciones jurídicas constitutivas de derecho, lo que ocurre es que con mayor frecuencia se aprecia en la voluntaria. Lo cierto es, que el rango característico en la jurisdicción voluntaria es la ausencia de una dualidad de partes actuando en controversia ante la jurisdicción que deba dirimir su conflicto.
Es importante destacar que la jurisdicción voluntaria coincide con la contenciosa en las siguientes características:
Se inician gracias al principio dispositivo, es decir, a petición del interesado.
a) Se plantean ante un juez competente.
b) Su ejecución requiere ser llevado a cabo mediante un procedimiento legalmente estatuido.
c) El Juez debe emitir un juicio en torno a situaciones de hecho.
d) La decisión emanada del juez tiene siempre carácter jurídico.
e) La decisión judicial siempre estará referida a un interés privado.
f) El Juez, necesariamente no debe tener interés en el asunto que va a resolver.
g) Esa resolución del Juez siempre va a producir sus efectos en el orden jurídico o patrimonial de las partes.
En tanto que difieren la una de la otra en cuanto a:
a) En la jurisdicción contenciosa siempre se va a componer un litigio, en tanto que en la voluntaria no existe litigio, sino sólo un negocio jurídico.
b) En la contenciosa por tener este carácter, siempre se va a encontrar un conflicto entre partes que fungen como legítimos contradictores, en tanto que en la voluntaria no hay partes contrincantes por el hecho de no existir litigio, sólo hay interesados o participantes.
c) En la contenciosa la decisión del Juez tiene los efectos de la cosa juzgada, en tanto que en la voluntaria tal decisión sólo tiene los efectos de una presunción que admite prueba en contrario.
La Jurisdicción de Equidad
Esta forma de jurisdicción es la que caracteriza los orígenes del derecho en las épocas primitivas, donde se formulaba el derecho para cada caso en particular. Hoy en la materia de los Estados impera el sistema de legalidad, distinguiéndose de manera particular, la jurisdicción de equidad, como en el caso nuestro, Artículo 13 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se admite como válida la jurisdicción de equidad.
Lo relevante en la jurisdicción de equidad consiste en que, el juez para crear condicionamientos de las conductas en conflicto, no requiere atenerse a condicionamientos superiores preestablecidos, sino que, basta con resolver el conflicto de voluntades ateniéndose a su conciencia, es decir, al leal saber y entender del Juez.
No obstante la decisión del juez de equidad no es arbitraria o caprichosa. La jurisdicción de equidad existe de manera objetiva en la conciencia general, en el conocimiento común de las cosas o como dice Savigny “vive en la conciencia común del pueblo”
De tal suerte, que el Juez que toma su decisión con arreglo a la equidad, cierto es que no requiere fundamentar su decisión en una norma jurídica preestablecida, pero, no obstante debe hacerlo con fundamento en los criterios generales de la equidad imperantes en la conciencia de la colectividad donde juzga, de tal forma que su decisión no sea el producto del capricho, sino de la fuerza de convicción que le impone la conciencia colectiva. Todo se reduce a que el juez obrando en sede de jurisdicción de equidad tiene un ámbito espacio-temporal al que debe ceñirse, todo en cuanto a la objetividad del deber ser que palpita en la conciencia del pueblo en el momento de ser aplicada.
Es importante destacar que, así como el juez de equidad está en el deber de observar al decidir los conflictos de intereses, de acuerdo a la conciencia colectiva, dentro de los límites de los criterios de equidad imperantes; de igual manera, el Juez de equidad debe observar rigurosamente las disposiciones procesales objetivas pertinentes al desarrollo del proceso y los principios del derecho procesal en cuanto al establecimiento de los hechos y apreciación de las pruebas; aquel mandato que le ordena tener por norte de sus actos la verdad y de procurarla dentro de los límites de su oficio. De igual manera deberá acatar todas aquellas disposiciones procesales relativas a la elaboración de la sentencia, el deber de motivarlas y de darles la correspondiente fundamentación.
En el derecho actual, como es el caso de nuestro país, de manera excepcional se contempla como fuente de regulación de conflictos, la jurisdicción de equidad.
Vale destacar que la misma Ley orienta la actividad juzgadora del Juez hacia la equidad, como es el caso del derecho de accesión en caso de bienes muebles, donde el legislador sustantivo manda a decidir conforme a los principios de equidad.
Otro aspecto relevante en torno a la jurisdicción es lo constituye su carácter inderogable, estatuido en el Artículo 2 del Código de Procedimiento Civil. Establece el legislador que la jurisdicción no puede ser derogada por jueces extranjeros ni por árbitros que resuelvan en el exterior sobre bienes inmuebles ubicados en Venezuela, o sobre aquellas materias que interesen al Orden Público o a las buenas costumbres. Afirma de igual manera, que en los demás casos deberán aplicarse los tratados y convenciones internacionales suscritas por Venezuela.
Tales afirmaciones tienen su razón en el hecho de que la jurisdicción es una función pública, es decir, del estado y por tanto es parte de la soberanía en relación a la justicia y se extiende tanto como la soberanía y termina allí, donde comienza la de otro Estado. Por esta razón los jueces de cualquier Estado no son competentes para interferir en las controversias de los demás Estados.
La excepción a este principio es frecuente en caso de cooperación financiera entre estados signatarios de un convenio. Venezuela, por ejemplo, cuando actúa como Estado Prestamista, se ha reservado el ejercicio de la jurisdicción para intervenir en los asuntos atinentes a los contratos celebrados con entes extranjeros, como en el caso de los contratos de cooperación financiera suscritos en 1976, entre Venezuela como prestamista, con Costa Rica, Perú, Jamaica y Santo Domingo. Esto ocurre con bastante frecuencia a nivel internacional, sin menoscabo de la soberanía de los prestatarios, sino en salvaguardar sus derechos e intereses.Principios que regulan el proceso civil en el sistema procesal Venezolano
- Principio de la Unidad de la jurisdicción:
Este principio lo encontramos consagrado en el Código de Procedimiento
Civil: Artículo 1.- “La Jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales
de la Ley, se ejerce por los Jueces ordinarios de conformidad con las
disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de
administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la
medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del
respectivo asunto”.
Este principio expresa que la Jurisdicción es una, es
indivisible y se administra por los jueces ordinarios venezolanos y
extranjeros, conforme a las disposiciones que regulen la competencia.
- Principio de la inderogabilidad de la jurisdicción: Artículo 2.- La jurisdicción
venezolana no puede derogarse convencionalmente en favor de una
jurisdicción extranjera ni de árbitros que resuelvan en el exterior cuando
se trate de controversias sobre bienes inmuebles situados en el territorio
de la República o sobre otras materias que interesen al orden público o a
las buenas costumbres. En todos los demás casos, se aplicarán los Tratados
y Convenciones Internacionales suscritos por Venezuela. Excepción: se deroga cuando se
trate de inmuebles situados en el extranjero, o frente a la administración
pública.
Ejemploà Antón le vende a Marco un
terreno, acuerda el pago en Paris, suscriben el contrato en Paris, pero ese
terreno esta ubicado En Venezuela, en caso de que Marco no le pague el terreno.
En que lugar deberá Antón demandar a Marco? Respuesta= como se trata de un bien
inmueble situado en Venezuela, Antón debe demandar a Marco en Venezuela por el
incumplimiento del contrato para que proceda la demanda.
Por excepción existen dos casos en los cuales
la Jurisdicción Venezolana declina su potestad:
-
Frente al Juez extranjero, pero sólo en aquellos casos en los cuales el objeto de la
controversia está constituido por un bien inmueble que se encuentre ubicado en
ese país extranjero.
Por ejemploà el señor Antón le vende un cuadro
en Paris a la señora Kathy, el contrato lo suscriben en una notaria en Paris.
El señor Antón vive en Paris y la Señora Kathy vive en caracas. Se acuerda agar
el precio del cuadro mediante depósito bancario en una cuenta corriente del
señor Antón en un banco de caracas.
La señora hace el depósito pero el señor Antón no le envía el cuadro.
Será procedente la demanda de incumplimiento de contrato de la señora Kathy al
señor Antón en un tribunal de caracas?
Respuesta= la demanda si tiene procedencia, porque se trata de un bien
mueble.
Por otra parte, en el caso de que Antón le venda a Kathy un Jet con
bandera Francesa, se lo vende en caracas para que se lo pague en una cuenta en
caracas, Kathy recibe el jet pero no lo paga. Procede la demanda del señor
Antón en caracas?
Respuesta= no procede, se esta ante un caso de derogación de
jurisdicción por parte de Venezuela ante el juez extranjero, debido a que se
trata de un bien inmueble con bandera Francesa por lo que se presume que ese
Jet es de territorio Francés.
-
El otro caso en el que Venezuela declina su Jurisdicción lo establece
el fuero atrayente de la Administración, tal como lo expresa el Artículo 59.- La
falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se
declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. Según
esta disposición de la Ley, la jurisdicción del juez ordinario le es
encomendada a la Administración, como suele ocurrir en materia laboral, en
aquellos casos en los cuales se violenta el fuero materno y se requiere de la
calificación de despido de la trabajadora embarazada. Corresponde pues en este
caso conocer y decidir sobre la calificación de despido y reenganche, no al
Juez del Trabajo, pues el declina su jurisdicción ante el Inspector del
Trabajo, el cual es investido de jurisdicción por tener una competencia funcional (es aquella
competencia designada por la ley prescindiendo de la cuantía, la materia, el
territorio).
- Principio de la INEXCLUSIÓN DE LA JURISDICCIÓN POR PENDENCIA(litispendenciaàlitigio o causa pendienteà hay litispendencia cuando existe una identidad de partes, titulo
o causa y objeto) DE UN TRIBUNAL EXTRANJERO: El Artículo 4.- La
jurisdicción venezolana no queda excluida por la pendencia ante un Juez
extranjero de la misma causa o de otra conexa con ella, salvo en los casos
previstos en el artículo 2º (cuando se trate de bienes inmuebles situados
en territorio extranjero).
Ejemploà el señor Ranieri demanda al señor
Pedro el 10-04-2010 por cobro de bs. 2millones en la ciudad de Teramo, Italia.
Ranieri demanda por la misma cantidad en Caracas el 05-05-2010. Pedro es citado
el 10-05-2010 en CRACAS Y ES CITADO EL 29-08-2010 En Teramo, Italia.
- Se excluye la jurisdicción de Venezuela: NO
- Cual tribunal deberá conocer sobre el caso: el Tribunal de
Caracas
Articulo 61. CPC (LITISPENDENCIA)à Italia cito posteriormente por lo tanto
debe declarar la litispendencia y ordenara el archivo de expediente quedando
extinguida la causa.
Si se tratara de un bien inmueble ubicado en Teramo, no importa quien
haya citado primero, conocerá el tribunal de Teramo por tratarse un bien
inmueble.
- Principio de la INDEROGABILIDAD CONVENCIONAL DE LA COMPETENCIA: El Artículo 5 establece que
La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los
casos establecidos en este Código y en las leyes especiales. A tales
efectos el Código de procedimiento Civil en los Artículos 46, 47 y 48,
dispone: Artículo 47.- La competencia por el territorio pude
derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá
proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como
domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en
las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que
la ley expresamente lo determine.
Artículo 48.- En materia de fiadores o garantía y en cualquier demanda
accesoria, conocerá el Tribunal donde esté pendiente la causa principal.
OJOàLA COMPETENCIA LA REPARTE LA LEY EN BASE A
TERRITORIO, MATERIA, CUANTIA.
Diferencia entre
jurisdicción y competencia
|
|
Jurisdicción
|
Competencia
|
-
Potestad publica de todo tribunal.
-
Es una sola, todos los jueces tienen la misma jurisdicción.
-
Los jueces tienen una jurisdicción limitada a la competencia en
cuanto al territorio, cuantía y materia.
|
-
Poder especifico de algunos jueces para intervenir en algunas
causas.
-
No todos los jueces tienen la misma competencia (pueden tener
competencia en materia civil, penal, mercantil)
-
la competencia limita la jurisdicción de los jueces en cuanto a la
cuantía, territorio y la materia.
|
- Principio de la legalidad formal: Artículo 7.- Los actos
procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las
leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización
de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere
idóneas para lograr los fines del mismo.à En estos casos el juez
legisla en forma instrumental, crea una norma de carácter instrumental, de
derecho adjetivo.
- Aplicación del derecho
internacional privado: Artículo 8.- En los casos de aplicación del Derecho
Internacional Privado, los Jueces atenderán primero a los tratados
públicos de Venezuela con el Estado respectivo, en cuanto al punto en
cuestión; en defecto de tales tratados, aplicarán lo que sobre la materia
dispongan las leyes de la República o lo que se desprende de la mente de
la legislación patria; y en último lugar se regirán por los principios de
dicho Derecho aceptados generalmente.
Ejemploà articulo 8 C.P.C - art.58 C.P.C
Doroteo
y Robustiano, mexicanos contrajeron matrimonio civil, se viene a Venezuela y
viven como pareja. Robustiano golpea a Doroteo y este pide como medida cautelar
que se vaya Robustiano del hogar común. Podrá el juez conocer sobre la medida
cautelar? R= si puede, según el articulo 58 del código procesal los tribunales
venezolanos son competentes para dictar medidas provisionales de protección de
las personas que se encuentren en territorio de la República, aunque carezcan
de jurisdicción para conocer del fondo del litigio.
Jerarquía de
aplicación de las leyesà tratados, leyes venezolanas, analogía, principios generales del
derecho.
- “Principio de la ley con respecto a su vigencia en el tiempo”
APLICACIÓN TEMPORAL DE LA LEY. PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD: Artículo 9.- La ley procesal
se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se
hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos
y sus efectos procesales no
verificados todavía, se regularán por la ley anterior.
Ejemploà
Citación (es un hecho cumplido)
Citado el 11-09-87 código entra
en vigencia 16-09-87
(Se aplica la ley deroga, el
demandado debe ir el día que fue citado)
Pruebas
(hecho no cumplido) se
aplica el código vigente
- Principio de celeridad procesal: Artículo 10.- La justicia se
administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este
Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna
providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a
aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.
- Principio dispositivo. NEMO IUDEX SINE ACTORE: Artículo 11.- En materia
civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte,
pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en
resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario
dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna
resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa, y , al efecto, podrán
exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren
deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin
necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará
siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no
cambien las circunstancias y no sea solicitada su modificación o revocatoria
por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de
causa.
OJOà El proceso en principio se inicia
a instancia de partes. Pero también esta el caso en que se inicia de oficio: el
Ministerio público (art.131 C.P.C) puede iniciar el proceso ejemplo à el Estado puede basando en el hecho de
mantener el orden público y las buenas costumbres iniciar el proceso de
interdicción del loquito de la esquina.
- Principio de la verdad procesal DEBERES DEL JUEZ EN EL PROCESO: Artículo 12.-Los jueces tendrán por
parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su
oficio (artículos 401- 514 – 249 CPC). En sus decisiones el Juez debe
atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para
decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en
autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir
excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede
fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren
comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad,
ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención
de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley,
de la verdad y de la buena fe.
Ejemploà la señora Crisanta destruye con
su carro el frente de una casa, causando daños graves. El abogado que demanda
alega que lo que destruyo tiene un valor de x monto y produjo un daño moral y
demanda por el articulo 1194 del código civil y el 1196 C.C. según lo alegado
el juez puede tomar una decisión? R= NO, según el articulo 1185 C.C. que trata
sobre el hecho ilícito SI podría.
- Principio de equidad: Artículo
13.- El
Juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando las
partes de común acuerdo así lo soliciten y la controversia se refiera a
derechos disponibles.
OJOà El árbitro puede ser un árbitro
de derecho que es el Juez natural o árbitros arbitradores.
- IMPULSO DEL PROCESO POR EL JUEZ:
Artículo 14.- El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de
oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún
motivo legal (muerte de una de las partes, suspensión del juez, muerte del
juez). Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su
reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las
partes o sus apoderados.
OJOà el juez es el que impulsa el
proceso a menos de que se lo impida una causa legal.
- Principio de igualdad procesal:
Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán
a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia
ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán
respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan
en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos
extralimitaciones de ningún género.
- Principio del interés
procesal: Artículo 16.- Para proponer
la demanda el actor debe tener
interés jurídico actual (legitimidadà relación jurídico material
preexistente). Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede
estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un
derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera
declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de
su interés mediante una acción diferente.
- Principio de lealtad y
probidad: Artículo 17 art.
170 CPC.- El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las
medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a
solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las
contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o
cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se
deben los litigantes.
- RESPONSABILIDAD DE LOS
FUNCIONARIOS JUDICIALES: Artículo 18.- Los
funcionarios judiciales son responsables conforme a la ley de las faltas y
delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones.
- DENEGACIÓN DE JUSTICIA:
Artículo 19.- El Juez que se abstuviere de decidir so pretexto de
silencio, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad o de
ambigüedad en sus términos, y asimismo, el que retardare ilegalmente
dictar alguna providencia, será penado como culpable de denegación de
justicia.
- CONTROL INCIDENTAL DE LA
CONSTITUCIÓN: Artículo 20.- Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida,
colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta
con preferencia.
- PRINCIPIO DE AUTORIDAD DE LOS
JUECES:
Artículo 21.- Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y
decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso
de la fuerza pública, si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de
sus funciones, las demás autoridades de la República prestarán a los
Jueces toda la colaboración que éstos requieran.
- PRINCIPIO DE LA ESPECIALIDAD
DE LA LEY Procesal: Artículo 22.- Las disposiciones y los procedimientos especiales
del presente Código se observarán con preferencia a los generales del
mismo, en todo cuanto constituya la especialidad; sin que por eso dejen de
observarse en lo demás las disposiciones generales aplicables al caso.
- PRINCIPIO DE DISCRECIONALIDAD
JUDICIAL:Artículo 23.- Cuando la ley dice: "El Juez o Tribunal puede o
podrá", se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente
arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la
justicia y de la imparcialidad.
- PRINCIPIO DE PUBLICIDAD: Artículo 24.- Los actos del
proceso serán públicos, pero se procederá a puertas cerradas cuando así lo
determine el Tribunal, por motivo de decencia pública, según la naturaleza
de la causa. En tal caso, ni las partes ni los terceros podrán publicar
los actos que se hayan verificado, ni dar cuenta o relación de ellos al
público, bajo multa de un mil a cinco mil bolívares, o arresto hasta por
ocho días, penas que impondrá el Juez por cada falta. El estudio de
expedientes y solicitudes, la conferencia que tengan los jueces para
sentenciar y la redacción del fallo, se harán en privado, sin perjuicio de
la publicación de las sentencias que se dictaren.
- PRINCIPIO DE ESCRITURACIÓN: Artículo 25.- Los actos del
Tribunal y de las partes, se realizarán por escrito. De todo asunto se
formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su
iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben
observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la
foliatura del expediente se llevará al día y con letras, pudiéndose formar
piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario.
- PRINCIPIO DE LA CITACIÓN
ÚNICA:
Artículo 26.- Hecha la citación para la contestación de la demanda las
partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para
ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna
disposición especial de la ley.
- PRINCIPIO de EVENTUALIDAD: Apunta a que todas las
alegaciones propias de un periodo preclusivo deben
plantearse en forma simultanea y no sucesiva, de manera que al rechazarse
una, pueda obtenerse un pronunciamiento favorable sobre otro. Se apunta a
establecer la carga de oponer todas las excepciones previas al mismo
tiempo y en un solo escrito, y a acordar la facultad de acumular
subsidiariamente el recurso de apelación al de revocatorio. à en cada oportunidad procesal
la parte debe exponer todos los alegatos no pudiendo hacerlo después.
- PRINCIPIO de SANEAMIENTO:(Expurgación).Acuerda a los jueces
facultades suficientes para resolver, todas las cuestiones susceptibles de
entorpecer el pronunciamiento sobre el merito de la causa, o de determinar
en su caso, la inmediata finalización o abreviación del proceso. à por cualquier error de forma
el juez devuelve el expediente a la parte autora para sanear el proceso de
vicios.
- PRINCIPIO de ADQUISICION: Los resultados de la actividad se
adquieren para el proceso en forma irrevocable, revistiendo
características comunes a todas las partes que en el intervienen. Todas
las partes beneficiarse o a perjudicarse con el resultado de los elementos
aportados a la causa por cualquiera de ellas. Las pruebas rendidas en el
proceso se adquieren para ese proceso. Las pruebas quedan adquiridas para
ese juicio a partir de que se produjeron.
- PRINCIPIO de INMEDIACIÓN: Exige el contacto directo y personal
del juez con las partes y con todo el material del proceso. Deber de los
jueces de asistir a las audiencias de prueba. Las audiencias de posiciones
- PRINCIPIO DISCIPLINARIO QUE REGULA LA ACTUACIÓN DE LOS
FUNCIONARIOS JUDICIALES; Artículo 27.- Sin perjuicio de las nulidades a que hubiere
lugar, el Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Superiores
impondrán de oficio, como penas disciplinarias y por lo que resulte
demostrado en el proceso, apercibimiento y aún multas que no excedan de
cinco mil bolívares a los funcionarios que hayan intervenido en aquél, por
faltas materiales que aparezcan, tales como omisión de firmas, de notas,
de salvaturas y otras de la misma especie. Podrán también por lo que
resulte del proceso, pero sólo a solicitud de la parte perjudicada, imponer
a dichos funcionarios multas disciplinarias hasta de ocho mil bolívares
por aquellas faltas que hayan tenido como consecuencia aumentar los gastos
a la parte o causar demoras en el asunto y las impondrán también en los
casos que la ley lo ordene.
En cualquier otro caso de falta que acarree responsabilidad civil, o
en el cual la ley reserva a la parte el recurso de queja, se abstendrán de toda
condenación al infractor, quedando a salvo la acción de los interesados.
Lo dispuesto en este artículo no impide que el Juez que sustancie la
causa haga subsanar las faltas materiales que notare y que use de la facultad
legal de apremiar con multas a testigos, peritos u otras personas.
- Principio de exhaustividad: los jueces deben agotar todos los
puntos, en caso contrario pueden incurrir en infra petita (juez otorga
menos de lo que se ha pedido) o denegación de justicia.
Ojoà ultra petita / extra petita à mas de lo que se ha pedido.
- Principio Iuramovit curia “juez debe conocer el derecho”
- Themadecidendum “juez debe
decidir conforme a derecho”
- Fuentes directas, legales o vinculantes:
-
La Constitución Nacional: en la constitución están
contenidas las garantías constitucionales del proceso civil, penal,
administrativo y de cualquier procedimiento; en la constitución encontramos los
principios procesales fundamentales. art. 26 C.N derecho al acceso de los
órganos jurisdiccionales; Art 61 C.N igualdad de las partes ante la ley; art. 62 C.N establece el derecho a la
defensa, llamado en doctrina “el debido proceso”
-
Tratados convenciones
Internacionales:
Venezuela es un país que se encuentra en el ámbito internacional. Entre los
tratados de más frecuente aplicación en materia procesal encontramos el Código
Bustamante.
-
Código de procedimiento civil: todas las normas en él contenidas
constituyen fuente directa y vinculante del derecho procesal.
-
Leyes ordinarias y especiales:son fuente del derecho procesal
aquellas normas instrumentales de derecho adjetivo que no constituyen ni tutelan
un derecho subjetivo sino que son instrumentos para la consecución del fin del
proceso, Por ejemplo: la LOPA es una
norma instrumental, la LOPNA, C.C art. 1390 lo referente a la pruebas de los
testigos, ley de tierras.
- Fuentes indirectas o históricas:
-
Costumbre: la costumbre es fuente de derecho
solo cuando la ley lo establece, como en los casos del articulo 1612 del código
civil (Artículo 1.612.- se estará a la costumbre del lugar respecto a las
reparaciones menores o locativas que
hayan de ser a cargo del inquilino. En caso de duda serán de cuenta del
propietario). Reparaciones menores o
locativas son apagadores, enchufes pintura, pisos.
OJOàEn materia procesal no hay normas relativas a la costumbre, pero si
hay COSTUMBRE JUDICIAL, es decir costumbre de los tribunales, hay despacho en
días específicos. También los jueces tienen ciertas costumbres de
interpretación.
-
La jurisprudencia: no es vinculante como fuente del
derecho procesal, pero tiene un valor de ejemplo para otras decisiones en casos análogos. En
este sentido la jurisprudencia puede llegar a imponerse en la convicción de
otros jueces, puede considerarse no como fuente de producción, sino de
conocimiento del derecho positivo.
-
Doctrina: ayuda a interpretar una norma para
poder dictar una sentencia bien fundamentada.
La Competencia
Sistema por virtud del
cual se adjudican los asuntos a los diferentes jueces y tribunales, por una
parte, o a los órganos administrativos que tienen poder decisorio en materia de
revisión de los actos administrativos, esto es, al de los juzgados y tribunales
que en realidad sirven también como sede administrativa.
Incompetencia y
falta de jurisdicción
Antes de hablar de incompetencia, es necesario
aclarar que existe una diferencia entre ésta y la falta de jurisdicción.
La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye
al juez del conocimiento de la causa, pero al mismo tiempo positivo, porque
determina cual es el competente, por estar el asunto comprendido dentro de la
esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la
incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cual
es el competente para ello entre los demás órganos entre el poder judicial. El
juez incompetente tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido
del poder orgánico de administrar justicia, y solo le falta la competencia, en
cuanto a el asunto en concreto sometido a su conocimiento, no esta comprendido
dentro de la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las
reglas de la competencia.
Mientras que estamos en presencia de problemas
de jurisdicción, cuando se discute sobre los límites de los poderes de los
jueces en contraposición con los órganos de la administración pública, y cuando
se discute de los límites de los poderes del juez venezolano frente a un juez
extranjero.
Caracteres de la
competencia:
1. Es
improrrogable: en principio las partes no pueden convenir en que el asunto sea
decidido por un juez distinto a aquel a quien le corresponde conocer el asunto
de acuerdo a las limitaciones jurisdiccionales; ni tampoco los jueces pueden
derogar su competencia discrecionalmente. Solo en este caso esta permitida las
excepciones en este punto cuando se trata del territorio, porque el legislador
permite proponer la demanda ante el juez del lugar que las partes hayan elegido
como domicilio especial. Sin embargo este no puede ser elegido en dos casos:
cuando en la causa debe intervenir el Ministerio Público; cuando la ley
expresamente lo determine (art. 47 del Código de Procedimiento
Civil).
2. Es
indelegable: los jueces no pueden delegar sus funciones.
3. Es de orden
público: las limitaciones jurisdiccionales establecidas a los jueces se hacen
por razones de orden público y están dirigidas a lograr esos fines de orden
público.
4. Es
aplicable de oficio: la incompetencia por la materia y por el territorio en las
causas en que debe intervenir el Ministerio Público, o donde no se puede
prorrogar la competencia por el territorio por determinarlo así la ley, se
puede declarar de oficio en cualquier estado e instancia del proceso. La
incompetencia por el valor se puede plantear de oficio sólo en primera
instancia.
Determinación de la Competencia por la Materia y por el Valor:
üLa Competencia por la
Materia :
Art.
28 CPCàla competencia por la
materia se determina por la
naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la
regulan. Ejemploà si a un juez le quitan la competencia de alguna materia puede seguir conociendo sobre esa materia? No puede conocer de la causa porque no es competente, pasaría al tribunal competente.
üLa Competencia por la cuantía: art. 29 CPCà
Artículo 29.- La
competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este
Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El valor del asunto controvertido, es tomado en cuenta para determinar el
conocimiento entre un tribunal inferior y otro de mayor jerarquía, en base al
valor se distribuye el conocimiento entre los diferentes jueces ordinarios.
Limites de la Competencia derivados del valor:
Valor de la U/T
Gaceta
Oficial Nº 39.152 Resolucion Nº 2009-0006 sobre competencias Civiles a Nivel
Nacional TSJ Cambio en la Cuantía de Tribunales de Municipio
Art. 1 Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para
conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente
manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial,
conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no
exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).b) Los Juzgados de Primera
Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia
de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias
(3.000 U.T.). A los efectos de la determinación de la competencia por la
cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero,
conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además
de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente
en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Los
tribunales de Primera Instancia más de 3000 U/T
Los
tribunales de Municipio conocen hasta 3000 U/T
üDeterminación del valor de la causa: art. 30 CPCàEl valor de la causa, a los fines de la competencia,
se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.
El
valor de la demanda nos permite determinar la competencia del tribunal ante el
cual debemos demandar.
ü Reglas para determinar el valor de la demanda:
art. 31 CPCàPara determinar el valor de la demanda se sumarán al
capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños
y perjuicios anteriores a la
presentación de la demanda OJO: es decir que no forman parte del valor los
intereses por cobrar, ni los daños futuros
üValor de la demanda de la
parte de una obligación que no es saldo: art. 32 CPC àSi se demandare una cantidad que fuere parte, pero no
saldo de una obligación más cuantiosa, el valor de la demanda lo determinará el
valor de dicha obligación, si ésta estuviere discutida.
Ejemploà
en una obligación fraccionada se demanda el pago de Bs. 90.000 que corresponde a una parte del pago de esa obligación la cual en su totalidad es
de Bs. 450.000, para determinar la cuantía se toma la totalidad de la deuda
como valor de la demanda, es decir el valor de la demanda es de Bs. 450.000 por
lo tanto según la cuantía le corresponde al municipio de primera instancia
conocer del caso.
üValor de la demanda con
varios puntos: art. 33 CPCàCuando
una demanda contenga varios puntos,
se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen
del mismo título.Puntos à sinónimo de
pretensiones
Demanda con varios puntos, es decir con varias pretensiones: si depende del
mismo título las distintas reclamaciones, tales como el daño material, daño
moral y lucro cesante se sumaran para determinar el valor de la demanda.
Ejemploà capital + intereses de capital + intereses de mora +
gastos de cobranza + daños y perjuicios + daños según el art. 1271 C.C.
üCuantía del juicio cuando
varias personas demanden un mismo crédito: art. 34 CPCàCuando varias personas demanden de una o más, en un
mismo juicio, el pago de la parte que las demandantes tengan en un mismo
crédito, el valor de la causa se determinará por la suma total de las partes
reclamadas.
Litis consorcio activo, es decir varios demandantes reclaman la parte que
cada uno tiene en un mismo crédito. No se trata de varias acciones, se trata de
varios actores (litis consorcio activo) quienes demandan en una misma causa.
Por lo tanto, la competencia se determina por el total de la suma de las cuotas
reclamadas.
üValor de la demanda en
prestaciones alimentarias, se determina por el monto de la prestación
reclamada: art. 35 CPCàSi
se demandaren prestaciones alimentarias periódicas, el valor de la demanda se
determinará por el monto de las prestaciones reclamadas; pero si la obligación
estuviere discutida, su determinación se hará por suma de dos anualidades.
Cuando se demande el pago
de una renta de cualquier denominación que sea, el valor se determinará
acumulando las anualidades reclamadas, pero si el título estuviere discutido,
el valor se determinará acumulando diez anualidades. Esta regla se aplica
también para determinar el valor de las causas relativas a prestaciones
enfitéuticas.
è la demanda de alimentos, cuando se trata de
obligaciones alimentarías periódicas, el valor de la demanda lo determina el
monto de las prestaciones reclamadas. Pero si la obligación estuviese
discutida, la determinación del valor de la demanda se hace sumando pensiones
mensuales durante 2 años; cuando se refiere a la demanda de rentas, el valor se
determina sumando las anualidades reclamadas, pero si el título se discute, el
valor viene determinado por la suma de diez anualidades.
üValor de las demandas
sobre Arrendamientos:art. 36 CPCàEn
las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se
determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus
accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se
determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.
è si el contrato es por tiempo determinado, el valor de
la demanda sobre la validez o continuación del contrato se determina sumando
las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorias. Si el contrato es
por tiempo indeterminado, el valor se determina sumando las pensiones de un
año.
üEstimación de demandas
sobre prestaciones en especie: art. 37 CPCàEn los casos de los dos artículos anteriores o en
otros semejantes, si la prestación debe hacerse en especie, su valor se
estimará por los precios corrientes en el mercado.
è
En las prestaciones en
Especie: se determinara de acuerdo a los precios corrientes del mercado, es
decir de acuerdo a la ley de la oferta y la demanda que es la que determina
normalmente los precios de mercado.
Ejemploà si la obligación es pagar 200 gramos de café, se
estiman los 200 gramos de café según su precio en el mercado.
üDeber del demandante de estimar la demanda.
Facultad del demandado: art. 38 CPCà Cuando el valor de la cosa demandada no conste
(UN DAÑO MORAL), pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El
demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o
exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El
Juez decidirá sobre la estimación en capítulo
previo en la sentencia definitiva.
Cuando
por virtud de la determinación que haga
el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un
Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no
será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se
propuso la demanda originalmente.
üDemandas no apreciables en dinero. EXCEPCION: art. 39
CPCà A los efectos del artículo
anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que
tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.
Las
demandas referidas al estado y capacidad de las personas que no se pueden
estimar o valorar.
Determinación de la Competencia por el
Territorio:
ü
Competencia por el territorio en caso de demandas relativas a Derechos
Personales y Derechos Reales Mobiliarios: art. 40 CPCàLas demandas
relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes
muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado
tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no
tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en
cualquier lugar donde él se encuentre.
Esta norma consagra el fuero general del demandado para todas las acciones personales y
reales sobre bienes muebles.
OJOàel RIF “registro de información fiscal”, da un
domicilio cierto.
üFueros Personales Electivamente Concurrentes “Fueros concurrentes”:
art. 41 CPCàLas demandas a que se
refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad
judicial del lugar donde se haya
contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble
objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el ultimo caso, el
demandado se encuentre en el mismo lugar.
Sin embargo, por una cosa
mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante
el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de
dichos casos.
Los títulos de competencia a
que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a
elección del demandante.
üFueros de las demandas sobre Derechos
Reales Inmobiliarios: art. 42 CPCàLas demandas relativas a derechos reales sobre
bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble “locus
RegitSitae”, la del domicilio del
demandado, o la del lugar donde se
haya celebrado el contrato, caso de
hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante.
Cuando
el inmueble esté situado en el territorio correspondiente a dos o más
jurisdicciones (competencias), la demanda se podrá proponer ante la autoridad
judicial de cualquiera de ellas, a elección
del demandante. Ejemploà una finca que sus hectáreas abarcan 3 Estados
distintos, el demandante podrá demandar en cualquiera de los 3 Estados.
OJOàpredomina el fuero del demandado
üFuero de la Apertura de la Sucesión “fueros
sucesorales”: art. 43 CPCàSon competentes los
Tribunales del lugar de la apertura de
la sucesión para conocer:
1º De las demandas sobre
partición y división de la herencia y de cualquier otra entre coherederos,
hasta la división.
2º De las demandas sobre
rescisión de la partición ya hecha, y sobre saneamiento de las cuotas
asignadas, con tal de que se propongan dentro de un bienio, a contar de la
partición.
3º De las demandas contra
los albaceas, con tal de que se intenten antes de la división, y si ésta
no es necesaria, dentro de un bienio, a contar de la apertura de la sucesión.
4º De las demandas de los legatarios y los acreedores de la
herencia, si se proponen en los términos
indicados en los números precedentes.
Cuando la sucesión se haya
abierto fuera de la República, todas estas demandas podrán proponerse en el
lugar donde se encuentre la mayor parte de los bienes existentes dentro del
territorio nacional, salvo disposiciones especiales.
La competencia que establece
este artículo no excluye la del domicilio, pero siendo más de uno los
demandados, deberán todos tener un mismo domicilio para que pueda proponerse la
demanda ante el Tribunal a que ese domicilio corresponda.
La sucesión se abre en el
lugar del domicilio del causante al momento de su muerte. En este especial
caso, el legislador procesal le da un carácter de fuero especial al lugar de la
apertura de la sucesión para que el tribunal de ese lugar conozca las demandas
mencionadas en los numerales 1, 2, 3, 4 del precitado articulo.
OJOàlugar
de la apertura de la sucesión: es el lugar del domicilio del causante. Si la
persona muere en el extranjero, se dice que los tribunales competentes para
conocer serán aquellos en donde tenga el mayor cumulo de bienes (mayor cantidad
de bienes) si los tiene en Venezuela,
serán competentes los tribunales Venezolanos. Ejemploà un señor muere en Miami
pero tiene la mayor cantidad de bienes aquí en Venezuela, serán competentes los
tribunales Venezolanos para conocer del caso.
Albaceas: son quienes cuidan los bienes del causante, quien lee
el testamento y entregan los legados.
üFuero de la demanda entre Socios “fuero
societario”: art. 44 CPCàLa
demanda entre socios se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde se
halle el domicilio de la sociedad. Se propondrán ante la misma autoridad
judicial las demandas entre socios, aún después de disuelta y liquidada la
sociedad, por la división y por la obligaciones que deriven de ésta, con tal de
que se propongan dentro de un bienio, a partir de la división. Esto sin
perjuicio de que pueda intentarse la demanda ante el Tribunal del domicilio en
los términos que expresa el aparte último del artículo 43.
Prevalece
el fuero general del domicilio.
üFuero de la demanda de Rendición de Cuentas “fuero de
juicio de cuentas”: art. 45 CPCàLa demanda de rendición de
cuentas de una tutela o de una
administración se propondrá ante la
autoridad judicial del lugar donde se hayan conferido o ejercido la tutela o la
administración o ante el Tribunal del domicilio a elección del demandante. Esto
sin perjuicio de lo establecido en el último aparte del artículo 43.
üDerogación de la competencia territorial por convenio: art. 47 CPCàLa
competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso
en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que
se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se
trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en
cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.
OJOà
donde interviene el Ministerio Público (art. 131 CPC), no interviene la
voluntad de las partes para derogar competencia por territorio.
Causas que “modifican”
la competencia
Teoría Marqueziana: según la teoría Marqueziana la competencia no se modifica, solo se
desplaza a otro juez igualmente competente por el hecho de estar conociendo
causas iguales o conexas. El traslado o desplazamiento de la competencia
obedece a: la necesidad de evitar sentencias contradictorias en un mismo
asunto, o en asuntos conexos y al
principio de economía procesal.
Relaciones entre las
Causas:En todo asunto litigioso podemos diferenciar
tres elementos: los sujetos, el objeto y el título. Y puede ocurrir que
entre varias causas o asuntos litigiosos coincidan todos o algunos de los
elementos, de tal manera que a través de la continencia, de la conexión y de la
litispendencia, vamos a determinar que aquellas causas propuestas ante
tribunales diferentes, que tengan en común uno, o dos elementos, sean decididas
por un solo tribunal en una misma sentencia.
Francheska
Márquez
Los Actos procesales. Lugar y Forma.
Artículo 183. CPC.
-En la realización de los actos procesales solo podrá usarse el idioma legal
que es el castellano.
Los
actos procesales deben ser realizados en el idioma castellano
Artículo
7. CPC- Los actos procesales se realizarán en la
forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no
señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas
aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.
Artículo 184. CPC.
-Cuando en cualquier acto del proceso deba interrogarse a una persona que no
conociese el idioma castellano, el Juez nombrará un intérprete que jurará
previamente traducir con fidelidad las preguntas y las respuestas.
En
caso de que deba interrogarse a una persona que no conozca el idioma
castellano, el juez nombrara un intérprete para que traduzca las preguntas y
respuestas.
Artículo 185. CPC.
-Cuando deban examinarse documentos que no estén extendidos en el idioma
castellano, el Juez ordenará su traducción por un intérprete público y en
defecto de éste, nombrará un traductor, quien prestará juramento de traducir
con fidelidad su contenido.
El
juez debe ordenar la traducción por un intérprete público de los documentos que
deban examinarse y no estén en el idioma castellano; a defecto de este nombrara un traductor,
quien deberá traducir con fidelidad su contenido.
Artículo 186. CPC.
-Cuando se deba interrogar a un sordo, a un mudo o a un sordomudo, al sordo se
le presentarán las preguntas escritas, así como cualquier observación del Juez
para que conteste verbalmente; al mudo se le hará verbalmente la pregunta para
que la conteste por escrito; y al sordomudo se le harán las preguntas y las
observaciones por escrito, para que responda también por escrito. Lo escrito se
agregará al original, además de copiarse en el acta.
Si el sordo, el mudo o el sordomudo no
supieren leer ni escribir, no podrán ser interrogados en el juicio civil.
Ø
Al interrogar a un sordo se le deben presentar las preguntas por escrito, para
que conteste verbalmente.
Ø
Al mudo se le hará la pregunta verbalmente para que la conteste por escrito.
Ø
Al sordomudo se le harán las preguntas por escrito para que responda también
por escrito.
Cabe
destacar que lo establecido en la parte final del art. 186 CPC “Si el sordo, el
mudo o el sordomudo no supieren leer ni escribir, no podrán ser interrogados en
el juicio civil”, actualmente se ha superado por ser discriminatorio ya que se
puede interrogar a los sordos, mudos, sordomudos por otros medios y ellos dar
respuesta no solo por escrito sino por cualquier otra forma mediante la cual
ellos puedan expresarse.
Artículo 187. CPC.
- Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán
en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o
Cartel a que refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por
escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte
o sus apoderados.
Las
partes se comunican con el tribunal a través de diligencia o a través de
escritos.
Artículo 188. CPC.
-Los actos del Tribunal se realizarán también por escrito, bajo el
dictado o las instrucciones del Juez, en términos claros, precisos y lacónicos.
Las observaciones, reclamaciones, salvedades o recursos de quienes
intervinieren en el acto, se manifestarán al Juez, quien redactará
sustancialmente el acta, sin alterar la verdad de lo que haya pasado, ni
omitir nada de lo expuesto. Si leídos, el interesado observare algo de más o de
menos de lo que quisiere hacer constar, se escribirá lo observado en términos
precisos y breves.
Las ejecutorias y las rogatorias que
se dirijan a los tribunales o funcionarios extranjeros y las suplicatorias,
exhortos o despachos que se envíen a otras autoridades venezolanas, se encabezarán
“En nombre de la República de Venezuela". Las rogatorias para el extranjero se dirigirán
por la vía diplomática o consular, y las
demás, por la vía ordinaria, sin necesidad de legalización. Estos
documentos deberán llevar el sello del Tribunal, sin lo cual no tendrán
autenticidad.
Artículo 189. CPC.
-El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y
de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las
diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las
actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.
Si han intervenido otras personas, el
Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que firmen.
Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese
hecho.
Las declaraciones de las partes, las
posiciones juradas, las declaraciones de testigos y cualesquiera otras
diligencias del Tribunal que deban hacerse constar en acta, podrán ser tomadas
mediante el uso de algún medio técnico de reproducción o grabación del acto,
por disposición del Tribunal o por solicitud de alguna de las partes. En estos
casos, la grabación se mantendrá bajo la custodia del Juez, el cual ordenará
realizar la versión escrita de su contenido por el Secretario o algún amanuense
bajo la dirección de aquél, o por alguna otra persona natural o jurídica, bajo
juramento de cumplir fielmente su cometido. En todo caso el Secretario, dentro
de un plazo de cinco días agregará al expediente la versión escrita del
contenido de la grabación, firmada por el Juez y por el Secretario. Si ninguna
de las partes hiciere objeción al acta, señalando expresamente alguna
inexactitud, la misma se considerará admitida, pasados que sean cuatro días de
su consignación en los autos. En caso de objeciones, el Juez fijará día y hora
para la revisión del acta con los interesados, oyendo nuevamente la grabación.
De lo resuelto por el Juez en ese acto, no habrá recurso alguno.
El costo de la grabación estará a cargo del
solicitante, y en caso de disponerla de oficio el Tribunal, será de cargo de
ambas partes.
Toda
la actividad procesal descansa en actos. Esas actuaciones de acuerdo al
principio de la legalidad formal, establecido en el art 7 del código de
procedimiento civil, a todo lo largo del proceso, ha establecido formas, desde
que el idioma es el castellano, desde establecer que una vez que haya que tomar
una declaración en un idioma extranjero deba ser a través de un intérprete,
previa juramentación del mismo, o desde establecer que aquellos que no puede
expresarse oralmente, lo hagan por escrito, hasta indicar que los actos
procesales deberán efectuarse en el lugar y tiempo previsto por el CPC y la
ley. El legislador procesal ha sido muy estricto a efecto de que no haya
equivocaciones.
Artículo 190. CPC-
Cualquiera
persona puede imponerse de los actos que se realicen en los Tribunales y tomar
de ellos las copias simples que quiera, sin necesidad de autorización del Juez,
a menos que se hayan mandado reservar por algún motivo legal.
Aquí tenemos el Principio de publicidad;
todos pueden imponerse de las actas, pedir copias sin necesidad de la
autorización del juez, esto dice el código, pero la costumbre de los tribunales
y el juez es otra.
Articulo191.CPC- Los
jueces no podrán despachar los asuntos de su competencia, sino en el lugar
destinado para sede del Tribunal, a no ser para los actos respecto de los
cuales acuerdan previamente otra cosa conforme a la ley, de oficio o a petición
de parte.
Los
actos procesales deben efectuarse según el artículo 191 en primer lugar en la
sede que el tribunal tiene prevista para despachar, valga decir, si el tribunal
primero de primera instancia en lo civil, mercantil y de tránsito, está ubicado
en el Edificio Nacional, todos los actos de ese tribunal deberán efectuarse en
el edificio nacional en la oficina que ese tribunal despacha, no en los
pasillos ni en otra oficina fuera de ese tribunal. Esa es la regla.
El artículo 191 establece el lugar
de los actos, sin embargo aunque los actos procesales deben ejecutar en el
tribunal, hay una excepción en que los actos procesales se efectúen
fuera de la sede del tribunal como el caso de las pruebas de reconocimiento, o
de inspección judicial, que deba hacerse fuera, estas tienen una formalidad. ¿Qué
formalidades debe cumplir el juez o tribunal cuando debe apartarse de esa norma
dispositiva que no es excluyente que establece que los actos deban realizarse
en el tribunal. O sea el tribunal sale de su sede para ejecutar su acto? RESPUESTA:
se deben cumplir las formalidades establecidas en el artículo 192 en su última parte:
“Para
actuar fuera de dichas horas, cuando sea necesario, habilitarán con un día de
anticipación o haciendo saber a las partes las horas indispensables que determinarán. “
Los actos procesales deberán
llevarse a cabo mediante el levantamiento de un acta, donde consta la fecha, el
motivo del acto, el acto que se va a realizar, nombre de las partes y los que
intervengan en el acto y la suscribirán el juez y las partes.
OJOà ¿En qué momento u oportunidad se
desarrollan los actos del proceso? RESPUESTA: ordinariamente deben realizarse
después de las 6 a.m y antes de las 6 p.m, esta no es una constante, la idea es
que se lleven a cabo en horas y en días de despacho.
Artículo 192 .CPC-Tampoco
podrán los jueces despachar sino en las horas del día destinadas al efecto, las
cuales indicarán en una tablilla que se fijará en el Tribunal, para
conocimiento del público. Para actuar fuera de dichas horas, cuando sea
necesario, habilitarán con un día de anticipación o haciendo saber a las partes
las horas indispensables que determinarán.
El artículo192 se refiere a una “tablilla”; es una tabla común y
corriente donde se deja constancia de los días de despacho; que son días de despacho?
Son los días que el tribunal labora y da despacho, dar despacho es dar
audiencia donde el secretario y el juez están en el tribunal y reciben todo
tipo d comunicación de las partes. Las partes tiene dos maneras de65
comunicarse con el tribunal: mediante escrito
y mediante diligencia.
Los
días en que se reciben escritos y diligencias y que hay actos en los
tribunales, el secretario coloca en la puerta del tribunal, un cartel que dice:
HAY DESPACHO! Cuando el tribunal decide no despachar el cartel dirá: NO HAY
DESPACHO!
La
circunstancia de si hubo o no despacho, se coloca en la tablilla. Hay un
calendario desde el 1 de abril al 30 de abril, desde el 1ro de mayo al 31 de
mayo. Por Ej.
01
MAYO: no
02 MAYO: si
03 MAYO: si
04 MAYO: si
05 MAYO: no
06 MAYO: si
07 MAYO: no
08 MAYO: no
09 MAYO: si
Entonces esa es la utilidad de la tablilla. El lugar, la forma y
el tiempo; el tiempo los días que el tribunal decide para despachar. Hay una
disposición específica para el cómputo que es el art 197 pero antes es
pertinente leer el art193
Artículo.
193 CPC- Ningún
acto procesal puede practicarse en día feriado, ni antes de las seis de la
mañana ni después de las seis de la tarde, a menos que por causa urgente se
habiliten el día feriado o la noche.
Será causa urgente para los efectos de este artículo
el riesgo manifiesto de que quede ilusoria una providencia o medida o de que se
frustre cualquiera diligencia importante para acreditar algún derecho o para la
prosecución del juicio.
Días feriados son sábados y domingos, los días que están
consagrados como no laborables en la ley de fiestas nacionales. O los de
decreto presidencial porque tienen fuerza de ley.
Qué es CAUSA URGENTE?
El propio código lo dice:
1.
El riesgo de que quede ilusorio el
acto. Una providencia o medida o de que
frustre cualquier diligencia importante para acreditar algún derecho o para la
prosecución del juicio (que sea fallido que no se pueda practicar). Ejemplo: caso
de un embargo; hay comerciantes que son especialistas en mudar las cosas; como
las colonias árabes que son muy buenos mudando los negocios cuando huelen que
hay medida de embargo. También debemos saber que hay productos perecederos como
los alimenticios; entonces de que sirve que un tribunal decrete una medida de
embargo sobre un lote de ganado que ya está vendido y que no se pueda practicar
y esperar hasta el lunes? Pues entre sábado y domingo lo mudan, hay una causa
urgente porque puede quedar ilusorio el acto. De modo que puede llegar el interesado
al tribunal a las 5 p.m e introduce una diligencia inmediatamente al juez
ejecutor de medidas y le dice que la medida quedará ilusoria porque el ganado
ya está montado en los camiones (ganado de ceba, comercializable) entonces aquí
el juez puede ordenar que el embargo se ejecute a las 6 p.m por ser un caso
urgente.
2.
Otro caso está establecido en el código de comercio en el art 1099 porque es una excepción:
Artículo. 1.099. En los casos que requieren
celeridad, el juez podrá acordar la citación del demandado de un día para otro
y aun de una hora para otra; pero si estuviese fuera del lugar del juicio, no
podrá suprimir el término de distancia.
Puede también acordar embargos provisionales de bienes muebles por valor determinado y prohibición de enajenar y gravar inmuebles especiales; y según él caso, exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas del embargo. Estas providencias se ejecutarán no obstante apelación.
Puede también acordar embargos provisionales de bienes muebles por valor determinado y prohibición de enajenar y gravar inmuebles especiales; y según él caso, exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas del embargo. Estas providencias se ejecutarán no obstante apelación.
Por motivos de la acción ejecutiva mercantil se puede
decretar el embargo de una obra para otra por motivo urgente. En cuestiones de
comercio hay muchas excepciones. Entonces pudiera ser que se necesite practicar
una inspección judicial con respecto a un daño que se causó a una cerca, por la
acción del hombre, pero viene una lluvia y bien pudiera achacársele a la lluvia
o tempestad. Entonces se le dice al juez que hay una causa urgente. Pudiera
quedar ilusoria la inspección si se hace el lunes o si no se hace hoy porque en
la noche va a llover entonces pudiera achacársele al agua la pérdida de una
cosecha o el daño de la cerca. Esa sería una causa urgente.
3.
Que se vea frustrada la ejecución de algún derecho, que se pierda el derecho. un derecho se puede perder en cuestión
de segundos, por acción del tiempo, por acción del hombre, por acción de los
fenómenos naturales, pudiera haber una disposición que exija que sea en ese
momento que prescriba la acción. El juez puede habilitar el tiempo que sea
necesario para que no se pierda ese derecho, recordando que el día termina a
las 12 p.m. el propio legislador establece las excepciones por las cuales hay
la posibilidad para que el acto procesal se cumpla fuera de las fechas y horas
establecidas en la ley. Sabemos que ni antes de las 6 a.m. ni después de las 6
p.m. se puede hacer esto, pero por causa urgente o pérdida de un derecho o
impedirse la prosecución de un juicio,
el tribunal puede previa solicitud de las partes o aun de oficio,
habilitar el tiempo necesario para que el acto se cumpla fuera de las horas
establecidas o en días feriados (sábado, domingo, jueves-viernes santos, y
aquellos que la ley establezca); el 31 marzo día de la ciudad, si la autoridad
competente declara día de júbilo ese día no se trabaja pero los tribunales no
se rigen por la disposiciones regionales, sino
se rige por lo establecido por la ley nacional en cuanto a los días que
son Fiesta Nacional: 1 enero, 19 abril, 1 mayo, 24 junio, 5 julio, 24 julio, 12
octubre,25 diciembre) 17 diciembre es día laborable.
¿Un decreto presidencial
podrá derogar una ley? No, a menos que sea un
decreto con rango y fuerza de ley dentro del marco de la ley habilitante.
¿Cómo se comunica el tribunal con las partes? Mediante autos o providencias
ü
Autos o providencias
-De mero trámite: aquellas providencias o autos mediante las cuales el Juez
impulsa y promueve el proceso. (Ejemplo: emplácese al demandado, remítase el
expediente al superior respectivo) ese es un auto de mero trámite porque el
tribunal, no está concediendo ni negando algo, ni está juzgando.
-De conocimiento: cuando el tribunal juzga se produce un acto de juzgamiento,
cuando el juez conoce, concede o niega.
Los jueces pueden emitir autos o
providencias, decretos que son mandamientos del tribunal (cuando un tribunal
decreta la detención o expulsar del recinto del tribunal a una de las partes
por conducta inadecuada).
DECRETOS: hay libros de decretos…donde se incluye una medida, o cualquier disposición
que tenga el magistrado, puede ser la prisión de 8 días de una de la partes por
falta de respeto.
Artículo 194. CPC -
Las diligencias, solicitudes, escritos y documentos a que se refieren los
artículos 106 y 107 de este Código deberán ser presentados por las partes
dentro de las horas del día fijadas por el Tribunal para despachar.
Los
días en los cuales el Tribunal disponga no despachar, el Secretario no podrá
suscribir ni recibir diligencias, solicitudes, escritos y documentos de las
partes.
Artículo
195. CPC-Los Tribunales harán saber al
público, a primera hora, por medio de una tablilla o aviso, el día en que
dispongan por causa justificada no despachar, y el Secretario dejará constancia
de ello en el Libro Diario, como lo prevé el artículo 113.
Artículo
196. CPC-Los términos o lapsos para el
cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por
la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.
¿Cómo
se realiza el cómputo de los lapsos procesales en el Proceso Civil Venezolano?
NOTA: Ver sentencia de Casación
que modifica el Art. 197 del C.P.C.
El cómputo de los lapsos procesales, se
refiere a la manera cómo se cuentan los períodos de tiempo establecido en las
diferentes dilaciones procesales, para que tenga lugar la realización del acto
procesal.
El Código de Procedimiento Civil, en su
Artículo 197, establece cómo se computan los lapsos procesales. Así expresa
textualmente la norma:
Artículo 197. CPC- Los términos o
lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los
lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el
Jueves y el Viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas
Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los
cuales el Tribunal disponga no despachar.
La referida norma establece de manera
clara e inteligible, que los lapsos procesales se cuentan por días calendario,
es decir, consecutivos, con excepción de los lapsos de pruebas, e igualmente,
los sábados ni domingos, el jueves y el viernes santo, los días de fiesta o no
laborables declarados por la Ley de Fiestas Nacionales o por otras leyes, ni
aquellos en los cuales el tribunal disponga no dar despacho.
Para efectos de mejor comprender y
aplicar la precitada norma, es pertinente destacar el contenido del Artículo 198 del código adjetivo, el
cual dispone que: "En los términos o lapsos procesales
señalados por días, no se computará aquel en que se dicte la providencia o se
verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso"
Con respecto a aquellos
términos procesales que la Ley señala por años o meses, el Código de
Procedimiento Civil, en el Artículo 199
expresa: “Los términos o lapsos de
años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que
da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o
mes que corresponda para completar el número del lapso.
El lapso que, según la regla anterior,
debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el
último de ese mes.”
Por otra parte, el Artículo 200 del mencionado código adjetivo ordena: "En
los casos de los dos artículos anteriores, cuando el vencimiento del lapso
ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo 197, el acto
correspondiente se realizará en el día laborable siguiente"
La situación, de esta manera
confrontada en el ámbito forense, trajo como resultado una serie de vicisitudes
y dificultades en los medios judiciales, lo cual produjo la célebre sentencia
pronunciada por la Sala de Casación Civil de la antigua Corte suprema de
Justicia, en fecha 25 de octubre de 1989.
La Sala, en la referida sentencia, hizo
una interpretación del Artículo 197 en correlación con el Artículo 200 del
Código de Procedimiento Civil y, como consecuencia, indicó que el contenido del
Artículo 197 es rigorista y señala, al mismo tiempo, que existe un vacío legal
en el Artículo 200. Por esta razón y con la finalidad de atenuar este
rigorismo, la Sala, en esa oportunidad, juzgó necesario hacer una explicación
amplia del Artículo 200 para concordarlo con el Artículo 197; de este modo la
Sala concluye que la expresión: "acto correspondiente" que se halla
en la parte in fine, del Artículo 200, debe hacerse ampliable a cualquier
cometido o trabajo procesal y no debe entenderse referida exclusivamente, a la
noción particular de acto procesal.
Siguiendo este criterio -señala la
Sala- que “cuando un lapso vence en uno de los días exceptuados del cómputo por
el Artículo 198, es factible según esta forma extensiva de interpretación, que
la gestión procesal que debía efectuarse en el lapso vencido, se lleve a cabo
en las horas hábiles del primer día de despacho siguiente.”
Con relación a este particular aspecto,
un nutrido sector de la doctrina ha manifestado que la disposición contenida en
el Artículo 197 no es rigorista, puesto que la misma se limita a establecer el
cómputo de los lapsos procesales por días calendario o consecutivos. También ha
señalado la doctrina que tampoco el Artículo 200 plantea un vacío legal, ya que
la expresión "acto correspondiente" no corresponde a la
interpretación que estima la Sala para justificar su extensión a
"cualquier diligencia o gestión procesal", en vista de que la norma,
tal como lo expresa Rengel Romberg en su obra; Tratado de Derecho Procesal
Civil Venezolano, dicha norma no pretende distinguir entre estas expresiones,
ni excluir alguna de ellas, puesto que, lo que pretende, es extender el lapso
al día siguiente en ese supuesto. La Sala de Casación Civil de la entonces
Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 25 de octubre de 1989,
procedió a interpretar el Artículo 197 del código de Procedimiento Civil, de la
siguiente manera: "...Este alto tribunal se aparta de la interpretación
meramente literal del Art. 197 del Código de Procedimiento Civil y a tal
efecto, respecto del cómputo para los lapsos y términos del proceso civil en
Venezuela, establece las siguientes normas aplicables a los procesos a partir
de la publicación de esta sentencia". -Prosigue la Sala al derogar el
contenido del Artículo 197 y expresa- Que hay que distinguir en el
procedimiento entre lapsos cortos y lapsos largos, estimando al mismo tiempo,
que se consideran como lapsos cortos aquellos menores a diez días y largos, los
mayores de diez días; que los lapsos cortos se deberán contar por días de despacho,
es decir, aquellos días que el tribunal dispone para despachar; que igualmente
se contará por días de despacho los términos de pruebas. Con respecto de los
lapsos largos, estimó que éstos deberán contarse por días calendario o
consecutivos y procedió a señalar las disposiciones que se deben contar por
días calendario. Dichos Artículos son: el 199, 231, 251, 267, 317, 318, 319,
335, 374, 386, 515, 521, 614 756, y 757.
Entre las duras críticas que hace la
doctrina con respecto a la interpretación y consecuente derogación del Artículo
197 del Código de Procedimiento Civil por la comentada sentencia, se ha
destacado:
Que en la referida sentencia no se
incluyó el Artículo 344, en el cual se establece el término de 20 días para
contestar la demanda y por tal motivo muchos tribunales computaron dicho
término por días consecutivos y otros por días de despacho, generando de esta
manera gran confusión. Nótese que 20 días, de acuerdo a la interpretación de la
sentencia del 20-10-89, es un término largo porque excede de diez días y, sin
embargo, siguió contándose este lapso por días de despacho, no obstante que el
lapso para réplica y contra réplica en el recurso de Casación -que es de diez
días- fue incluido en la referida sentencia para ser contado por días consecutivos:
Artículo 318.- Transcurridos los cuarenta días establecidos en el artículo
anterior, y el término de la distancia, si tal fuere el caso, si se ha
consignado el escrito de formalización establecido en el artículo anterior, la
contraparte podrá, dentro de los veinte días siguientes, consignar por escrito
los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del formalizante,
citando en su escrito las normas que a su juicio deben aplicarse para resolver
la controversia, con expresión de las razones que demuestren dicha aplicación.
Si hubiere habido contestación de la
formalización, el recurrente puede replicar ésta, dentro de los diez días
siguientes al vencimiento de los veinte que se dan para la contestación, y si
el recurrente hiciese uso de dicho derecho, el impugnante tendrá una última
oportunidad, en los diez días siguientes, para formular su contrarréplica.
Esta socorrida interpretación del
Artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, no fue, el principio, acogida
por unanimidad, dada la tendencia confusa que planteó, así, en la cartelera de
algunos tribunales se podía leer letreros como este: "Todos los lapsos se
computan por días consecutivos, a excepción de los de pruebas" Otros
tribunales acogieron parcialmente el criterio de lapsos cortos y lapsos largos.
Se critica a la comentada sentencia que
además de ser confusa, la redacción literal del Artículo 197 es clara e
inteligible; Que no viola el derecho a la defensa consagrado en el Artículo 68
de la derogada constitución de 1961; Que la entonces Corte Suprema de Justicia,
incurrió en usurpación de funciones al modificar y derogar parcialmente el
texto legal, lo cual corresponde al Poder Legislativo; Que el control difuso de
la constitucionalidad de las leyes no debe utilizarse para hacer una
interpretación distinta de la literal de una norma, creando de esta manera
nuevas normas de aplicación general, diferentes a las ya creadas por el
legislador; Que el criterio de la Sala no fue unánime, por cuando sólo la
votaron a favor tres magistrados con el voto salvado de dos de ellos, quienes
expresaron su disconformidad indicando, entre otros: Que el Artículo 197 del
Código de Procedimiento Civil fue redactado por el constituyente de una manera
clara y precisa y que por tanto la redacción del texto de dicha norma no deja
lugar a dudas con respecto de su propósito y razón, cual es que el cómputo de
los lapsos procesales se haga por días calendarios o consecutivos, a excepción
de aquellos que la norma excluye.
Actualmente los tribunales han
uniformado el criterio acorde con la doctrina pacífica del alto tribunal
convertida en jurisprudencia la cual, si bien es cierto que no es vinculante,
los tribunales de instancia la aplican en aras de la integridad de la
legislación y sobre todo, la uniformidad de la jurisprudencia.
SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Antonio García
Magistrado Ponente: Antonio García
En fecha 8 de febrero de 2001, compareció por ante la secretaría de esta Sala Constitucional el abogado Simón Araque, quien con el carácter acreditado en autos, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 1º de febrero de 2001 en la presente causa. La referida aclaratoria fue solicitada por el prenombrado abogado en los términos siguientes:
“1º) ¿Cómo deberán computarse los
lapsos largos o mayores de veinte días, como por ejemplo, los lapsos para
sentenciar y el de prórroga contemplados en los artículos 515, 521 y 251 del
Código de Procedimiento Civil; los plazos para la formalización, contestación,
réplica y contrarréplica del recurso de casación; los lapsos para los actos
conciliatorios consagrados en los artículos 756 y 757 eiusdem; los lapsos para
la comparecencia a través de un edicto, previsto en el artículo 231; el lapso
para proponer la demanda, después que haya ocurrido la perención, previsto en el
artículo 271; los lapsos que tiene la Sala Civil para dictar su fallo y el que
tiene el Juez de Reenvío para dictar el suyo, prevenidos en los artículos 319 y
522, respectivamente; el plazo para intentar la invalidación, contemplado en el
artículo 335; los lapsos de suspensión de la causa principal, según los
artículos 374 y 386; el lapso de treinta días para la evacuación de las
pruebas, contemplado en el artículo 392; el lapso para que los árbitros dicten
sentencia, conforme al parágrafo cuarto del artículo 614, entre otros?
2º) ¿Cómo deben computarse el término
de la distancia?
3º) En lo que concierne al
pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, promulgada el 13 de agosto de 1987, (G.O. 3995,
Extraordinario.), que modificó el mismo artículo de la Ley de 4 de Octubre de
1974 (G.O. 1692, Extraordinario), conviene reiterar que dicha reforma eliminó
las vacaciones contempladas en la Ley de 1974, así:
‘Los Tribunales vacarán en los términos
señalados en los Códigos Procesales; y los funcionarios judiciales gozarán de
las vacaciones correspondientes al período comprendido entre el quince de
agosto y el quince de septiembre de cada año, a menos que renuncien a ellas,
caso en el cual devengarán, además de su sueldo normal durante ese mes, la
mitad de un sueldo’.
De modo que la inconstitucionalidad
alegada consignada en la norma reformada se fundó, específicamente, en que ella
eliminó las vacaciones al dispones lo siguiente:
‘Los jueces gozarán de vacaciones en la
fecha más próxima a aquellas en que hayan cumplido un año de servicio,... En
todo caso, las vacaciones de los jueces no suspenderán el curso de las causas
ni los lapsos procesales’.
No empeciente, ese vicio de
inconstitucionalidad de la norma reformada fue reparado por el propio
legislador cuando sancionó el 18 de julio de 1990, la reforma del artículo 201
del Código de Procedimiento Civil, que restituyó las vacaciones (G.O.
Extraordinario 4209, de 20___ 1990), que es la norma actualmente en vigencia.
En mérito de lo expuesto, solicito
respetuosamente que esa Sala me aclare si en lugar del pronunciamiento sobre la
constitucionalidad del artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo
procedente era declarar que no había materia sobre que decidir por la
restitución legal de las vacaciones ocurrida con posterioridad a la
presentación de la demanda?”. (Resaltado del solicitante)
De la sentencia cuya aclaratoria se
solicita
La sentencia cuya aclaratoria se
solicita fue dictada con ocasión a la acción de nulidad que por razones de
inconstitucionalidad se interpusiera contra la norma prevista en el artículo
197 del Código de Procedimiento Civil, publicado en la Gaceta Oficial N° 3.694
Extraordinario de fecha 22 de enero de 1986, y contra la disposición contenida
en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta
Oficial N° 3.995 Extraordinario, de fecha 13 de agosto de 1987, cuya norma hoy
se encuentra prevista en el artículo 19 de Ley Orgánica del Poder Judicial
vigente, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.262 Extraordinario de fecha 11 de
septiembre de 1998.
La Sala se pronunció sobre la acción de
inconstitucionalidad interpuesta, en los siguientes términos:
“1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción
de nulidad interpuesta por razones de inconstitucionalidad por los abogados
JOSE PEDRO BARNOLA, JUAN VICENTE ARDILA Y SIMÓN ARAQUE, contra la norma
contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, en lo que
respecta a la expresión ‘(...) los lapsos de pruebas, en los cuales no se
computarán...’ quedando en consecuencia la redacción de la citada norma de la
siguiente manera:
‘Artículo 197. Los términos o lapsos
procesales se computarán por días calendarios consecutivos excepto los sábados,
los domingos, el Jueves y el Viernes santo, los declarados días de fiesta por
la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni
aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar’.
2.- Se fijan los efectos de esta
decisión con carácter ex nunc, a partir de la publicación del fallo por la
Secretaría de esta Sala, a tales fines, la aplicación de la norma contenida en
el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, deberá realizarse a partir
de la publicación de la presente sentencia.
3.- IMPROCEDENTE, la acción de nulidad
interpuesta por razones de inconstitucionalidad contra la norma contenida en el
artículo 18 de la derogada Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la
Gaceta Oficial N° 3.995 Extraordinario, de fecha 13 de agosto de 1987, cuya norma
hoy se encuentra prevista en el artículo 19 de Ley Orgánica del Poder Judicial
vigente, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.262 Extraordinario de fecha 11 de
septiembre de 1998”.
CONSIDERACIONES para decidir
a) De la admisibilidad de la solicitud.
La materia con relación a la cual debe
resolver la Sala Constitucional en esta oportunidad versa sobre la solicitud de
“aclaratoria” del fallo antes mencionado, dictado por esta Sala en fecha 1º de
febrero de 2001. Al respecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil
establece la procedencia de la citada figura, cuyo contenido es del tenor
siguiente:
“Artículo 252. Después de pronunciada
la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá
revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a
solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y
rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que
aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro
de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas
aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la
publicación o en el siguiente”.
Sobre el alcance de la norma
precedentemente transcrita, ya esta Sala se ha pronunciado en sentencia de
fecha 26 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación,
R. L.), donde se señaló: “(...) que el transcrito artículo 252, fundamento
legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las
posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando
comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino
también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de
cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como
dictar las ampliaciones a que haya lugar (...)”.
En lo que respecta a la oportunidad
para solicitar la aclaratoria, en dicha sentencia esta Sala indicó que: “(...)
la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea
solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en
el día siguiente”.
Sin embargo es de señalar que la
condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la
sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite por
tanto que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a
afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso
establecido para ello, los términos indicados en el artículo 252 del Código de
Procedimiento Civil deben entenderse que son el día de la notificación de la
sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado.
En atención a lo anterior, observa esta
Sala que el abogado Simón Araque actuando con el carácter acreditado en autos,
solicitó la aclaratoria de la sentencia dictada por esta Sala el día 1º de
febrero del año 2000, en fecha 8 de febrero de 2001. Sin embargo, es de
observarse, que la sentencia fue dictada fuera del lapso para sentenciar
establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, y siendo que el prenombrado abogado realizó la solicitud de
aclaratoria al día siguiente que tuvo conocimiento de la misma, esta Sala
declara procedente la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en esta
causa. Así se decide.
b) De la aclaratoria de la primera
parte del fallo “Inconstitucionalidad del artículo 197 del Código de
Procedimiento Civil”.
Entiende la Sala que la presente
solicitud va dirigida al esclarecimiento de la forma en que se deben computar
los términos o lapsos procesales para la realización de los actos que se
mencionan en la misma; a saber, para la formalización, contestación, réplica y
contrarréplica del recurso de casación; para los actos conciliatorios; para la
comparecencia a través de edictos, para proponer la demanda después que haya
ocurrido la perención, los que tiene la Sala de Casación Civil para dictar su
fallo, así como el que tiene el Juez de Reenvío para dictar el suyo; para
intentar la invalidación; los de suspensión de la causa principal, los lapsos
de pruebas y el plazo que tiene los árbitros para dictar sentencia.
Todo ello, a la luz de la norma
establecida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, sobre el cual
esta Sala Constitucional ejerció control concentrado de su constitucionalidad
declarándola parcialmente inconstitucional.
Ahora bien, observa la Sala que el
accionante al proponer su solicitud en los términos antes descritos, sugiere una
distinción entre lapsos largos y cortos, cuando señala: “¿Cómo deberán
suputarse los lapsos largos o mayores de veinte días, como por ejemplo, (...)”.
En tal sentido, a los fines de proveer
acerca de la solicitud interpuesta, y con el objeto de determinar el alcance
real del dispositivo del fallo considera necesario esta Sala realizar de forma
previa ciertas consideraciones acerca de los efectos de la declaratoria de
nulidad parcial en el control concentrado de la constitucionalidad de las
leyes.
Así, observa esta Sala que según lo
dispuesto en el artículo 266, numeral 1, de la Constitución, es atribución de
este Tribunal Supremo de Justicia ejercer la jurisdicción constitucional; y,
conforme a lo establecido en el artículo 336 numeral 1, eiusdem, es competencia
exclusiva de esta Sala Constitucional “[d]declarar la nulidad total o parcial
de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional,
que colidan con esta Constitución”. Expuestas así las cosas, la referida norma
asigna dos posibles consecuencias al ejercicio de dicho control por parte de
esta Sala; una, determinar la nulidad total de la norma impugnada y la otra, la
nulidad parcial de la misma, lo cual abre un abanico de posibilidades al
momento de ejercer dicho control.
Por tanto, cuando una norma es
declarada enteramente nula es porque el operador jurídico, es decir la Sala,
luego de haber realizado un análisis exhaustivo del contenido de la norma
impugnada contrapuesto a los principios constitucionales señalados como trasgredidos,
ha concluido que el valor normativo en ella contenido resulta inconstitucional,
sin que medie posibilidad alguna de que persista su existencia en el mundo
jurídico, pues se alteraría de forma insoslayable el orden instaurado,
considerando que el dispositivo normativo contenido en el artículo 119 de la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, le otorga la facultad de fijar
los efectos de dicha declaratoria en el tiempo, es decir, hacia el pasado o pro
futuro, lo cual en definitiva constituye la exclusión total de dicha norma en
el sistema normativo existente.
Situación diferente se plantea en los
casos de nulidad parcial de una norma, donde la totalidad de la norma no
resulta inconstitucional, sino que son algunos de sus elementos los que violan dispositivos
constitucionales, supuesto en el cual, la Sala Constitucional excluye de la
estructura de la norma el elemento que resulte inconstitucional, siempre y
cuando el supuesto al cual va dirigida esa norma no desaparezca o se altere en
su totalidad de forma tal que constituya una norma sin objeto.
Ahora bien, en el último de los
supuestos referidos, y que resulta ser el caso regulado por el fallo cuya
aclaratoria se solicita, se debe admitir que la relación jurídica condicionada
por la norma de una u otra manera, se ve afectada con el control de
constitucionalidad ejercido, ya que la norma impugnada, a través de la
declaratoria de nulidad parcial, se ha convertido en una norma nueva y
diferente de la norma inicial, lo cual implica aceptar, que al constituirse en
una norma distinta, el operador jurídico debe plasmar en su sentencia el
alcance del nuevo dispositivo normativo, pues, se parte de que dicha norma va
integrada a un texto normativo sistemático, donde los preceptos establecidos en
cada artículo, en reiteradas ocasiones guardan relación entre sí. De allí que,
la determinación del alcance de dicha norma se hace fundamental para establecer
en qué afecta la misma la relación jurídica que condiciona, así como el esquema
aplicativo del texto normativo que integra.
Así pues, al prosperar la nulidad
parcial de la norma impugnada nace una nueva norma y para aplicar tal norma,
resulta necesario e indispensable su interpretación, lo cual no es posible
hacerlo sin desentrañar previamente el significado de los signos en los que
exteriormente se manifiesta, obviamente, sin perder nunca de vista el todo del
cual forma parte, debiendo la Sala, en su condición de operador jurídico,
imprimirle a la norma los caracteres ideológicos que lo llevaron a determinar
su nulidad parcial en resguardo de los derechos constitucionales.
De manera que, debe esta Sala señalar
de forma más clara, cual es el alcance de la nueva norma contenida en el
artículo 197 del Código de Procedimiento Civil dentro del sistema normativo que
integra, lo cual bajo ningún supuesto puede ser visto como una injerencia o
usurpación en las atribuciones del órgano legislativo -Asamblea Nacional- que
tiene por función propia normar las materias que resultan de orden nacional.
Así, los postulados constitucionales en
los que se fundamentó esta Sala para declarar la inconstitucionalidad parcial
de la norma in comento, son los establecidos en los numerales 1 y 3 del
artículo 49 de la Carta Magna, en atención a la circunstancia fáctica que se
verificaba con los cómputos de los términos y lapsos establecidos para la
realización de determinadas actuaciones procesales de los justiciables, a
consecuencia de la disminución de los mismos en un número ciertamente menor a
aquellos dispuestos en la norma, como producto del no despachar continuo de los
tribunales, lo cual tendía a crear un estado de indefensión y a transgredir el
debido proceso.
Por tanto, los postulados anteriores en
los cuales se basó esta Sala para indicar que la regla del cómputo establecida
en el referido artículo 197 del Código de Procedimiento Civil “(...) viola el
contenido normativo del artículo 49 de la Constitución de 1999, por disminuir,
para el resto de los actos procesales, el lapso que el legislador consideró -en
su momento- razonable para que las partes cumplieran a cabalidad con los actos
procesales que las diferentes normas adjetivas prevén”, fueron establecidos en
atención a que la actividad jurisdiccional va dirigida a resolver una
controversia y siendo que las partes serán quienes en definitiva sufrirán los
efectos de la sentencia, debe garantizársele a cada una de ellas, la
posibilidad de adversar o contradecir oportunamente lo sostenido por su
contraparte, es decir, garantizarle su derecho a la defensa.
Empero, lo expuesto no quiere decir que
esta Sala no haya tenido en cuenta el derecho constitucional a la tutela
judicial efectiva contemplado en el artículo 26 de la Carta Magna, que dispone:
“Artículo 26. Toda persona tiene
derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer
sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela
efectiva de los mimos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia
gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente,
responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o
reposiciones inútiles” (Resaltado de la Sala).
Lo cual quiere decir, que esta Sala
jamás ha pretendido con el dispositivo del fallo sacrificar las formas sobre el
fondo, sino más bien pretende buscar el contenido jurídico y la finalidad que
el legislador le atribuyó a la norma contenida en el artículo 197 del Código de
Procedimiento Civil, señalándose mediante esta sentencia su razón de ser, de
forma tal que se adapte a la actividad procesal respetando el derecho a la
defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49, numerales 1 y 3, de
la Constitución.
De manera que, esta Sala al dictar la
decisión cuya aclaratoria se solicita partió de que el fin institucional e
inmediato del proceso es la justicia, la cual debe ser alcanzada sin sacrificar
el fondo por la forma, teniendo claro, la existencia de dos actos fundamentales
dentro del esquema procesal; a saber, la demanda y la sentencia, siendo todos
los actos intermedios el mecanismo por el cual se preparara la providencia
judicial.
Ahora bien, lo expuesto no quiere decir
y así lo entendió esta Sala cuando dictó el fallo, que todas las formas son
innecesarias, pues, la instrumentalidad de las formas si bien no tienen un
valor intrínseco propio -ya que existen solamente como un medio para alcanzar
la plena finalidad de cada acto-, su observancia permite medir concretamente la
realización en el tiempo y en el espacio de las actuaciones procesales.
Por tanto, cuando esta Sala anuló
parcialmente la norma in comento lo hizo atendiendo al derecho a la defensa y
al debido proceso, pero -se insiste-, sin desconocer la existencia del derecho
a la celeridad procesal consagrado en el citado artículo 26 de la Constitución,
motivo por el cual, entendiendo al Código de Procedimiento Civil como un
conjunto sistemático de normas, donde los términos o lapsos pautados para
realizar las actuaciones procesales se crearon en principio para ser computados
por días calendarios continuos, la formalidad de que el término o lapso
procesal para la realización de un determinado acto sea computado atendiendo a
que el tribunal despache, debe ser entendido para aquellos casos en que
efectivamente se vea inmiscuido de forma directa el derecho a la defensa de las
partes.
De forma que, será la naturaleza de las
actuaciones procesales las que distinguirán si el cómputo del término o lapso
se realizará por días calendarios continuos sin atender a las excepciones
previstas en el artículo in comento, o, si por el contrario, deberán hacerse
únicamente en función de que el tribunal despache. En virtud, de que esta Sala
considera que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asiste a
las partes en un proceso -oportunidad que sólo puede verificarse si el tribunal
despacha- forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y al
debido proceso.
Por lo cual, si la naturaleza del acto
procesal implica, que para que se cumpla cabalmente el derecho a la defensa y
al debido proceso, éste deba ser realizado exclusivamente cuando el tribunal
despache, en virtud de que sólo así las partes pueden tener acceso al
expediente o al juez para ejercer oportunamente -entiéndase de forma eficaz- su
derecho a la defensa, indudablemente que los términos o lapsos procesales para
la realización de tales actos se computarán en función de aquellos días en que
el tribunal acuerde despachar.
En consecuencia, estima esta Sala que
la aplicación del artículo 197, y como tal, el considerar para el cómputo de
los términos o lapsos los días en que efectivamente despache el tribunal, no
puede obedecer a que se esté ante un lapso o término “largo o corto”, sino en
atención a que el acto procesal de que se trate involucre o de alguna manera
afecte el derecho a la defensa de las partes; en contraposición a aquellos que
con su transcurrir no lo involucren.
Así por ejemplo, el lapso
procesal establecido para contestar la demanda o los términos o lapsos
procesales establecidos para ejercer oposición a cualquier providencia
judicial, deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal
despache, en virtud de que la naturaleza de tales actos se encuentran
vinculadas directamente con el derecho a la defensa y al debido proceso.
Por otro lado, también se puede
mencionar que los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer
cualquier acto de impugnación ante el tribunal de instancia; tales como, recurso
de hecho, recurso de queja, recurso de regulación de competencia o apelación,
también deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache.
En ese mismo orden de ideas, y en atención a los términos en que ha sido
planteada la presente solicitud, esta Sala establece que, a los fines
de garantizar la tutela judicial efectiva, los lapsos para
sentenciar así como el de prórroga contemplado en los artículos 515, 521 y 251
del Código de Procedimiento Civil, deben ser computados por días calendarios
consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.
El lapso para la formalización, contestación, réplica y contrarréplica del
recurso de casación establecidos en los artículos 317 y 318 del mismo texto
legal, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las
excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.
Los lapsos para los actos
conciliatorios consagrados en los artículos 756 y 757 eiusdem, así como el
lapso para la comparecencia a través de edictos previsto en el artículo 231 de
dicho texto legal, y los lapso de carteles, tales como, los previstos en los
artículos 223, 550 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, serán
computados por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones
establecidas en el artículo 197 eiusdem. El lapso para proponer la demanda
después que haya operado la perención previsto en el artículo 271 del Código de
Procedimiento Civil, igualmente serán computado por días calendarios
consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.
El lapso que tiene la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal para
sentenciar, así como el que tiene el Juez de Reenvío, establecido en los
artículos 319 y 522 del texto que rige la materia serán computados por días
calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el
artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.
El lapso para intentar la invalidación contemplada
en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, será computado conforme a
la regla prevista en el artículo 199 eiusdem, por tratarse de un lapso cuya
unidad de tiempo es mensual.
Los lapsos para la suspensión de la
causa principal, según lo pautado en los artículos 374 y 386 del Código de
Procedimiento Civil, serán computados por días calendarios continuos, sin
atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.
El lapso de treinta días para la
evacuación de las pruebas contemplado en el artículo 392 íbidem, así como el
lapso para su promoción, admisión y oposición será computado por días en que
efectivamente el tribunal despache, en atención a lo dispuesto en el artículo
197 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse vinculada directamente
la naturaleza de dicho acto al derecho a la defensa y al debido proceso de cada
una de las partes. El lapso para que los árbitros dicten sentencia según lo
dispuesto en el artículo 614, parágrafo cuarto, del Código de Procedimiento
Civil, se computará por días calendarios consecutivos sin atender a las
excepciones previstas en el artículo 197 eiusdem.
Y, por último el término de la
distancia debe ser computado por días calendarios consecutivos, sin atender a
las excepciones establecidas en el artículo 197 del Código de Procedimiento
Civil. Así se decide.
c) De la solicitud de aclaratoria de la
segunda parte del fallo “Inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de 1987”.
En lo que atañe a la solicitud de
aclaratoria sobre la improcedencia de la acción de nulidad interpuesta por
razones de inconstitucionalidad contra lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, se observa, que en los términos en que fue
planteada, la misma evidencia la inconformidad del solicitante con el
dispositivo del fallo, lo cual, evidentemente no constituye el objeto de la
aclaratoria. De allí que, esta Sala considera que al respecto no hay nada que
aclarar y en consecuencia declara improcedente la solicitud de aclaratoria
contenida en el punto 3 del escrito presentado por el accionante. Así se
decide.
Ahora bien, por cuanto esta Sala
observa, que existe un error de referencia en la parte in fine del dispositivo
del fallo, objeto de la presente aclaratoria, referido a la fecha de
publicación del Código de Procedimiento Civil, se procede mediante la presente
a subsanar el mencionado error, en los términos siguientes:
“Conforme a lo previsto en los
artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia,
publíquese el presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela, sin que su publicación condicione la eficacia del mismos, en cuyo
sumario se indicará con precisión lo siguiente:
‘SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE
JUSTICIA, EN SALA CONSTITUCIONAL QUE ANULA PARCIALMENTE LA NORMA CONTENIDA EN
EL ARTÍCULO 197 DE LA LEY DE REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL,
PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL Nº 4.209 EXTRAORDINARIO DE FECHA 18 DE
SEPTIEMBRE DE 1990’”.
Decisión
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, declara parcialmente con lugar la solicitud de aclaratoria respecto a la sentencia Nº 80 dictada por esta Sala en fecha 1º de febrero de 2001 en la presente causa, efectuada por el abogado Simón Araque.
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, declara parcialmente con lugar la solicitud de aclaratoria respecto a la sentencia Nº 80 dictada por esta Sala en fecha 1º de febrero de 2001 en la presente causa, efectuada por el abogado Simón Araque.
Téngase la presente decisión como parte
integrante de la sentencia antes identificada.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional a los 09
días del mes de marzo del año 2001. Años: 190° de la Independencia y 142° de la
Federación.
RESUMEN DE LA JURISPRUDENCIA: al analizar esta jurisprudencia es
posible llegar a la siguiente conclusión: si la naturaleza
del acto procesal implica que se cumpla el derecho a la defensa y al debido
proceso, los términos o lapsos procesales para la realización de tales
actos se computarán en función de aquellos días en que el tribunal acuerde
despachar, tal es el caso de el lapso procesal establecido para contestar la
demanda o los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer oposición
a cualquier providencia judicial, el lapso de treinta días para la evacuación
de las pruebas contemplado en el artículo 392 del Código de Procedimiento
Civil, así como el lapso para su promoción, admisión y oposición será computado
por días en que efectivamente el tribunal despache, en atención a lo dispuesto
en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse vinculada
directamente la naturaleza de dichos actos al derecho a la defensa y al debido
proceso de cada una de las partes.
Por otra parte cuando se trate
de aquellos actos que tengan por fin garantizar la tutela judicial efectiva
los lapsos para sentenciar así como el de prórroga contemplado en los artículos
515, 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil, deben ser computados por días
calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el
artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma El lapso para la
formalización, contestación, réplica y contrarréplica del recurso de casación
establecidos en los artículos 317 y 318 Código de Procedimiento Civil, El lapso
para proponer la demanda después que haya operado la perención previsto en el
artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el lapso que tiene la Sala de
Casación Civil para sentenciar, así como el que tiene el Juez de Reenvío,
establecido en los artículos 319 y 522, los lapsos para la suspensión de la
causa principal, según lo pautado en los artículos 374 y 386 del Código de
Procedimiento Civil.
En consecuencia, estima la Sala que
la aplicación del artículo 197, y como tal, el considerar para el cómputo de
los términos o lapsos los días en que efectivamente despache el tribunal, no
puede obedecer a que se esté ante un lapso o término “largo o corto”, sino en
atención a que el acto procesal de que se trate involucre o de alguna manera
afecte el derecho a la defensa de las partes; en contraposición a aquellos que
con su transcurrir no lo involucren.
Artículo 201. CPC- vacaciones
judiciales. Los Tribunales vacarán del día 15 de agosto al 15
de septiembre y del 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive. Durante las
vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos
procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren
necesarias para asegurar los derechos de alguna parte, la cual deberá
justificar la urgencia y prestar caución o garantía suficientes, cuando la
naturaleza del acto lo requiera para cubrir los daños y perjuicios que pudiere
ocasionar. Al afecto, se acordará la habilitación para proceder al despacho del
asunto; pero si este fuese contencioso, se requerirá para su validez la
citación previa de la otra parte.
Los Tribunales no podrán practicar
durante las vacaciones otras diligencias sino las concernientes al acto
declarado urgente. Los jueces suplentes y conjueces que suplan a éstos en los
períodos de vacaciones judiciales no podrán dictar sentencia definitiva ni
interlocutoria, salvo que las partes lo soliciten expresamente de común
acuerdo.
Parágrafo Único.-En materia de amparo
constitucional se considerarán habilitados todos los días de vacaciones. Los
jueces, así sean temporales, están en la obligación de tramitarlo y
sentenciarlo.
Artículo 202.CPC-Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de
nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la
Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga
necesario.
Parágrafo Primero.-En todo caso en
que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa
reanudará su curso en el mismo estado en se encontraba al momento de la
suspensión.
Parágrafo Segundo.-Pueden las partes,
de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán
en acta ante el Juez.
Artículo 203.CPC-Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos
permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquella a quien
favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la
otra parte.
Artículo 204.CPC-Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderán concedidos
a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto
no resulte lo contrario.
Artículo 205.CPC- calculo termino de
distancia. El término de distancia deberá fijarse en cada caso
por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las
facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la
fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser
menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea
inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un
día de término de distancia.
De la
Nulidad de los actos procesales
Artículo 206.CPC-Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o
corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad
no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado
de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la
nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 207.CPC- Nulidad
de los actos aislados del procedimiento. La
nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos
anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la
renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la
causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.
Artículo 208.CPC-
Reposición y renovación del acto por el superior. Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal
Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se
dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el
acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho
acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 209.CPC- Nulidad
de la sentencia apelada. Prohibición de reposición. La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de
la instancia inferior, que se halle viciado por los defectos que indica el
artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de
acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria
del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no
será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre
el fondo de litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se
refiere la última parte del artículo 246.
Parágrafo Único.-Los Tribunales
Superiores que declaren el vicio de la sentencia de los inferiores, apercibirán
a éstos de la falta cometida y en casos de reincidencia, les impondrán una
multa que no sea inferior a dos mil bolívares ni exceda de cinco mil.
Artículo 210.CPC-
reposición en casación. Cuando los defectos a que
se contrae el artículo 244 ocurrieren en la sentencia de la última instancia de
un juicio en que fuere admisible y se anunciare y formalizare el recurso de
casación, corresponderá decretar la reposición de la causa, al estado de dictar
nueva sentencia, a la Corte Suprema de Justicia al decidir el recurso y se
seguirá el procedimiento indicado en el artículo 322.
Artículo 211.CPC- nulidad
total de los actos consecutivos. No
se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino
cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la
ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la
reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la
nulidad y la renovación del acto írrito.
Artículo 212.CPC- nulidad
a instancia de parte. No podrán decretarse ni la
nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a
un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de
quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun
con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien
obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su
continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada,
de modo que pudiese ella pedir la nulidad.
Artículo 213.CPC-
convalidación. Oportunidad para pedir la nulidad. Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte,
quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la
nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.
Artículo 214.CPC-
principio de protección. La parte que ha dado causa
a la nulidad que sólo pueda declararse a instancia de parte, o que la hubiese
expresa o tácitamente consentido, no podrá impugnar la validez del
procedimiento.
La Citación, Intimación Y Notificación.
LA CITACION. La citación
corresponde a un acto esencial del proceso.
La citación es para hacer
comparecer al demandado.
Si no existe la citación o si se ha quebrantado alguna de las
formalidades de la citación, el proceso es invalido y por ello ameritaría la
nulidad de todos los actos posteriores a ella (art. 206 CPC) y daría lugar a la
reposición de la causa al estado de volver a citar. Caso muy común es cuando no se integra el
contradictorio cuando habiendo una legitimación pasiva necesaria se omite la
citación de algunos de los
litisconsortes pasivos y en consecuencia la sentencia no puede ser nunca una
sentencia de ley, la sentencia necesaria ha de ser una sentencia procesal conforme
a lo establecido en el art 245 CPC una sentencia formal o de reposición
que no resuelve el mérito ni el fondo del litigio lo que hace es reponer la
causa al estado de volver a citar y de integrar el contradictorio.
Artículo 215. CPC- es la formalidad
necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la
contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se
dispone en este capítulo.
El objetivo, o efecto de la citación: es traer al proceso al demandado para que ejerza su derecho a la
defensa, a que contradiga o a que convenga la demanda, y de esa forma poder
resolver la cuestión sometida a debate judicial.
Caracteres De La Citación:
-
en principio es personal.
-
En algunos casos se presume.
Art 216 CPC.
-
La Citación Es Personal
Artículo 218. CPC- la citación personal se hará
mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el tribunal, entregada por el alguacil a
la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o
en el lugar donde ejerce la industria o comercio, o en el lugar donde se la
encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del tribunal,
a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y
se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente
de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la
citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el alguacil
dará cuenta al juez y éste dispondrá que el secretario del tribunal libre una
boleta de notificación en la cual se le comunique al citado la declaración del
alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el secretario en el
domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y
pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el
nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente
al de la constancia que ponga el secretario en autos de haber cumplido dicha
actuación, comenzara a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
Parágrafo único: la citación personal podrá
gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro
alguacil o notario de la jurisdicción del tribunal como se indica en el
artículo 345.
Compulsa es: la orden de comparecencia, la copia certificada del libelo
de la demanda y la copia certificada del auto que admite esa demanda, que da
inicio a ese proceso.
OJO. La citación personal se puede practicar a través del aguacil del
tribunal o de otro alguacil de otro tribunal a solicitud de parte e incluso si
la parte así lo dispone puede hacer uso de cualquier notario, el alguacil
deberá ubicar a la persona personalmente y crea 3 situaciones:
Este artículo no trae 3
situaciones:
1.- Que el demandado firme
la boleta. Una vez el demando firme la boleta, y conste en autos la diligencia
practicada por el alguacil se entiende que el demandado esta formalmente citado
y al día siguiente
comienza el lapso para contestar la demanda.
2.- Que el demandado se
niegue a firmar o que este impedido de hacerlo. Si el demandado se niega a firmar
o está impedido de hacerlo, el alguacil dejara constancia de la situación en el
expediente. En este caso de forma ipso facto el secretario deberá colocar un
cartel en la puerta de la residencia, domicilio o morada del demandado y una
vez que conste en autos que el secretario coloco el cartel inmediatamente
comenzara a correr el lapso de contestación de la demanda.
Dicho cartel debe contener:
el nombre y apellido del demandado, el motivo de la demanda, y la circunstancia
que expreso el alguacil relativo a su citación.
Sin embargo, se puede dar
una 3ra situación, que no se encuentre el demandado como consecuencia la
citación personal no puedo hacerse, entonces en este caso la parte demandante
deberá impulsar las formas alternativas de citación, que sería la notificación
por carteles conforme al artículo 223 CPC, en el caso de que la parte
demandante no solicite la notificación por carteles dará lugar a la perención
de la instancia. OJO
Igualmente ocurre con las
personas jurídicas, pero en el caso de no poder practicarse la citación
personal, se procede a la citación por correo conforme al artículo 219 CPC y
220. Y en el supuesto de que no se pueda citar por correo se procede a la
citación por carteles. La citación por correo solo procede para las personas
jurídicas.
Presunción De La
Citación. Se establece que cuando la parte demandada
interviene en el expediente es decir que diligencie, se tiene por citado y se
presume la citación, llamada citación presunta o si está presente en un acto
del tribunal que con ocasión de este proceso lo hayan notificado por ejemplo un
acto de embargo un acto de secuestro una inspección judicial se entiende por
citado.
Artículo 216. CPC- La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la
contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o
su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el
proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la
parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más
formalidad.
Artículo
217.CPC- Citación voluntaria del demandado por apoderado. Fuera
del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el
demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder
con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito,
se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de
que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los
casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse
por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él.
OJOà ¿PUEDE
DARSE POR CITADO UN SIMPLE APODERADO? El simple apoderado NO PUEDE darse por
citado debe tener la facultad expresa según el artículo 217 CPC.
Formas Sustitutivas De Citación.
La doctrina las ha llamado
formas sustitutivas de la citación, pero la citación no se sustituye, sino que
son formas alternativas de la citación:
1.-Correo. Art. 218 CPC. Solo para
personas jurídicas, No existe la posibilidad para personas naturales citarlas
por correo.
2.- Mediante Carteles Art. 223 CPC
3.-Mediante Edicto. Art. 231 CPC
Citación por
Correo.
Artículo 219.
CPC- si la citación personal no fuere
posible y se tratare de citación de una persona jurídica, el actor podrá
solicitar la citación por correo certificado con aviso de recibo, antes de la
citación por carteles prevista en el artículo 223.
La
citación por correo de persona jurídica se practicará en su oficina o en el
lugar donde ejerce su comercio o industria, en la dirección que previamente
indique en autos el solicitante. El
Alguacil del Tribunal depositará el sobre abierto, conteniendo la compulsa de
la demanda con la orden de comparecencia, en la respectiva oficina de correo.
El
funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos
en el sobre del remitente, del destinatario, la dirección de éste y la fecha de
recibo del sobre y cerrará éste en presencia del Alguacil. A vuelta de correo,
el Administrador o Director enviará al Tribunal remitente el aviso de recibo
firmado por el receptor del sobre, indicándose en todo caso, el nombre,
apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma.
El
mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del
Tribunal, poniendo constancia de la fecha de esta diligencia, y al día
siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia de la persona
jurídica demandada.
OJOà SOLO A
PERSONAS JURIDICAS.
Artículo
220.CPC- En los
casos de citación por correo certificado con aviso de recibo, de personas
jurídicas, el aviso de recibo deberá ser firmado por el representante legal o
judicial de la persona jurídica, o por uno cualquiera de sus directores o
gerentes, o por el receptor de correspondencia de la empresa.
Artículo
221.CPC- En
los casos de citación por correo de una persona jurídica, la citación será
declarada nula:
1. Si el aviso de recibo no estuviere
firmado por alguno de los funcionarios o personas que se indican en el artículo
220.
2. Si en el aviso de recibo no constare
el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que recibió el sobre y
firmó el recibo.
Artículo
220. CPC- Citación de personas jurídicas. En los
casos de citación por correo certificado con aviso de recibo, de personas
jurídicas, el aviso de recibo deberá ser firmado por el representante legal o
judicial de la persona jurídica, o por uno cualquiera de sus directores o
gerentes, o por el receptor de correspondencia de la empresa.
Artículo
221. CPC- Nulidad de la citación por correo. En los
casos de citación por correo de una persona jurídica, la citación será
declarada nula:
1º Si el
aviso de recibo no estuviere firmado por alguno de los funcionarios o personas
que se indican en el artículo 220.
2º Si en
el aviso de recibo no constare el nombre, apellido y cédula de identidad de la
persona que recibió el sobre y firmó el recibo.
Artículo
222. CPC- Sanciones penales. Los funcionarios judiciales, los
funcionarios de la Administración de Correos, los funcionarios y empleados de
personas jurídicas de carácter público o privado, y toda persona que haya
forjado o contribuido a forjar una falsa citación judicial serán castigados con
prisión de uno a cinco años.
Las
personas indicadas en el artículo 221 que rehúsen firmar el aviso del recibo en
los casos de citación por correo, o entregar el sobre con la citación a su
destinatario, serán castigados con arresto de tres a doce meses.
Citación
Por Carteles.
Artículo 223. CPC- Si el Alguacil no encontrare a la
persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere
pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta,
tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por
Carteles, a petición del interesado.
En este caso el Juez dispondrá que el
Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo
para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la
prensa, a costa del interesado, en
dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la
localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el
objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que
si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor,
con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el
Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente
por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido
publicados los Carteles. El lapso de
comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos
de la última formalidad cumplida.
OJOà
LA CITACION POR CARTELES como bien sabemos es una
forma de citación alternativa, podría considerarse una notificación por
carteles, ya que los carteles no citan al demandado no lo llaman a contestar la
demanda, sino a que venga al tribunal ha darse por citado. Entonces:
·
Los carteles llaman al
demandado para que comparezca ante el tribunal para darse por citado.
·
Los carteles no citan al
demandado, por ello no sustituyen la citación.
Entonces, ¿queda
citado el demandado cuando consta en auto que se agregaron los carteles
debidamente publicados en el periódico?
R= NO. No queda citado, ya que
tiene que venir a darse por citado. Y una vez que comparezca ante el tribunal,
si puede darse por citado.
Artículo
224. CPC- Citación del no presente. Cuando se
compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona
de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a
representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un
término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor
de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por
medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en
el artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación
en la localidad, que indicará expresamente el Juez durante treinta días
continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no
presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con
quien se entenderá la citación.
Artículo
225.CPC- Nombramiento del defensor. El
Tribunal al hacer el nombramiento del defensor, dará preferencia en igualdad de
circunstancias, a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo
tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y
quisiere hacerla.
Artículo
226. CPC-honorarios del defensor AD LITEM y
costas del juicio. Los honorarios del defensor y las demás Litis
expensas se pagarán de los bienes del defendido, conforme lo determine el
Tribunal, consultando la opinión de dos abogados sobre la cuantía.
Artículo
227.CPC- Comisión para la citación. Cuando la
citación haya de practicarse fuera de la residencia del Tribunal, se remitirá
con oficio la orden de comparecencia, en la forma ya establecida, a cualquier
autoridad judicial del lugar donde resida el demandado para que practique la
citación en la forma indicada en el artículo 218, sin perjuicio de la facultad
que confiere al actor el Parágrafo Único de dicha disposición.
Si buscado
el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste
dispondrá de oficio, que la citación se practique en la forma prevista en el
artículo 223 sin esperar ninguna otra instrucción del comitente, dando cuenta
del resultado a éste.
En los
casos de este artículo, el término de la comparecencia comenzará a contarse a
partir del día siguiente al recibo de la comisión en el Tribunal de la causa,
sin perjuicio del término de la distancia.
Artículo
228.CPC- Citación de litisconsortes. Cuando
sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las
citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del
vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda
quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la
contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se
refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si
transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las
practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el
demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere
citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha
dentro del lapso indicado.
Artículo
229. CPC-Cuando el demandado haya elegido domicilio
para los efectos de la obligación demandada, con indicación de persona, la
citación se entenderá con ésta, observándose, por lo demás, las disposiciones
de los artículos 218 y 219.
Si la
persona designada en la elección de domicilio fuere la misma a cuya instancia
se haga la citación, o hubiere muerto o desaparecido, o héchose incapaz, la
citación se verificará como si no se hubiere designado persona en la elección.
Artículo
230.CPC-En cualquier caso en que se necesite la
citación de una parte, aunque no sea para la contestación de la demanda, se
procederá con arreglo a lo dispuesto en este Capítulo, salvo cualquiera
disposición especial.
Citación Por Edictos.
Artículo 231. CPC- Cuando se
compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha
fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una
herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores
desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se
llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de
sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal,
según las circunstancias.
El
edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante
de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de
la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El
edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de
los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el
Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.
OJOà se
presume la existencia de legítimos herederos.
Artículo
232. CPC- Si
transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin
verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con
quien se entenderá la citación; hasta que según la ley cese su encargo.
LA NOTIFICACION.
Artículo
233. CPC- Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de
las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto
del proceso, la notificación puede
verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un
diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará
expresamente el Juez, dándose un término
que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de
boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio
constituido por la parte que haya de ser notificada,
conforme al artículo 174 de este Código, o
por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio.
De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará
expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.
·
Tiene como finalidad
informar a las partes sobre algún acontecimiento importante del proceso.
Por ejemplo: cuando el proceso es suspendido por la muerte de alguno de
los litigantes, se le notificara a las partes sobre la reanudación del proceso
en un término no inferior a 10 días.
·
Puede ir dirigida a ambas
partes, no solo al demandado.
Por ejemplo, cuando la
sentencia sale fuera del lapso, sale fuera de los 60 días ordena el CPC que se
les informe a las partes mediante la notificación, que ya hubo sentencia para
que acudan a ejercer los recursos correspondientes.
·
No se presume.
·
No requiere que se haga de
forma personal, ya que se puede dejar en el lugar de trabajo, lugar de
residencia o en el domicilio del notificado, la boleta solo requiere la hora y
la fecha en que fue notificado. Puede firmar cualquiera que reciba.
·
No hay formas alternativas o
sustitutivas para la notificación.
·
Una vez que conste en autos
que las partes han sido debidamente notificadas, comienza a correr el lapso
para el ejercicio de los recursos: apelación, ampliación de la sentencia,
reclamo, cualquiera de los recursos.
DIFERENCIAS.
|
|
CITACIÓN
|
NOTIFICACIÓN
|
·
es para que acuda a
ejercer el derecho a la defensa, para que conteste la demanda e integre el
contradictorio.
·
Se emite mediante compulsa
·
Tiene formas alternas que
no la sustituyen
·
Se presume por un acto del
demandado
·
Ordinariamente se dirige
al demandado
·
Es personal solo en
algunos casos se presume
|
·
es para informar de algún
hecho relevante del proceso.
·
Se emite mediante una
boleta
·
No tiene formas alternas
·
No se presume. Debe ser
expresa
·
Puede ir dirigida a ambas
partes.
·
No requiere que se haga de
forma personal.
|
LA INTIMACION. Es un mandato
expreso del tribunal (decreto de intimación art. 647 CPC), mediante el cual se
hace un llamado a las partes para que acudan a realizar ciertos actos que le
competen. La intimación APAREJA LA CITACION, más la CITACION NO APAREJA LA
INTIMACION. La intimación se equipara a la citación, en el sentido en que es un
llamado a ejercer el derecho a la defensa; se diferencia en que la intimación acarrea
un apercibimiento (advertencia de que se tendrá como cierto).
Artículo 640. CPC- Cuando la pretensión del demandante persiga el
pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta
de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el
Juez, a solicitud del demandante, decretará
la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días
apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el
procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será
aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado
apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se
negare a representarlo.
·
En principio, con respecto
al requerimiento del demandado, la intimación equivale a citación. Cuando se
intima al demandado, se entiende que ha sido citado para que comparezca.
·
la citación no equivale a la
intimación, es decir, cuando se cita al demandado no puede entenderse éste
también como intimado.
·
La intimación equivale a
cualquier acto del proceso, y además, no solo puede ser dirigida al demandado
sino a ambas partes.
·
no se presume.
·
Debe verificarse de forma
personal.
·
Tiene forma alternativa, que
es la notificación por carteles (ART. 650 CPC); entonces en caso de no poder
intimar al demandado de forma personal, se procede a la publicación de los
carteles.
·
Su objetivo es hacer
comparecer al intimado o al demandado para que cumpla un mandato del tribunal,
apercibiéndole de ejecución, es decir, se le advierte de un mandato expreso del
tribunal y que de no cumplir o de no ejecutar ese acto que ordena el tribunal,
deberá cargar con las consecuencias.
Por ejemplo, según el artículo 436 que se refiere a la exhibición de
documentos, se puede intimar al demandante a que exhiba los documentos (un
recibo de pago que la parte no quiera mostrar), claro aplicando las reglas
correspondientes.
DIFERENCIAS
|
|
CITACION
|
INTIMACIÓN
|
·
Tiene por finalidad llamar
al demandado para que acuda a ejercer su derecho a la defensa, para que
conteste la demanda e integre el contradictorio.
·
No equivale a intimación.
·
Ordinariamente va dirigida
al demandado.
·
Se puede presumir. Art 216
|
·
tiene por finalidad hacer
comparecer al intimado para que cumpla con un mandato del tribunal
apercibiéndole de ejecución.
·
Equivale a citación.
·
Se puede intimar tanto al
demandado como al demandante.
·
No se presume.
|
SEMEJANZAS
·
Tienen formas
alternativas, la citación (mediante carteles, correo, edictos) y la
intimación (mediante carteles)
·
Deben ser personales.
|
Diferencias
entre las formas alternativas de la citación y de la intimación
|
|
CITACIÓN
|
INTIMACIÓN
|
-
Existen varias formas alternativas
de citación: citación mediante carteles (art.223 CPC), citación del no
presente (art. 224 CPC), por correo (art.219 CPC), por edictos (art. 231
CPC).
|
-
Solo encontramos la forma
alternativa de intimación mediante carteles prevista en el artículo 650
del CPC (procedimiento monitorio de intimación).
|
-
Se emplaza al demandado para que
ocurra a darse por citado en el término de 15 días.
|
-
Se da un plazo de 10 días para que
el demandado comparezca a darse por notificado.
|
-
Fijación de un cartel en la morada,
oficina o negocio del demandado, y otro cartel igual que se publicara por la
prensa en DOS DIARIOS que indique el tribunal entre los de mayor circulación
en la localidad, con intervalo de tres
días entre uno y otro, emplazándolo para que ocurra a darse por citado en
el término de 15 días.
|
-
Fijación en la puerta de la casa de
habitación del intimado, en la de su oficina o negocio, si fuere conocido o
aparecieren en los autos, un cartel que contenga la transcripción íntegra del
decreto de intimación. Otro cartel igual se publicara en UN DIARIO de los de
mayor circulación en la localidad, que indicara expresamente el juez, durante
treinta días, una vez por semana.
|
-
Dichos carteles deben contener:
nombre y apellido de las partes, objeto de la pretensión, el término de la
comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el
plazo señalado, se le nombrar el Defensor ad litem con quien se entenderá la
citación.
|
-
Dichos carteles contienen la
transcripción íntegra del decreto de intimación. Art. 647. CPC- El
decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo
dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el
monto de la deuda, con los intereses reclamados; la cosa o cantidad de cosas
que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe
pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el Artículo 645 y las costas que
debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar
de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la
ejecución forzosa.
|
-
La citación por carteles se practica
a petición del interesado. Cuando no haya sido posible practicar la citación
personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de
recibo o cuando pedida esta tampoco fuere posible la citación del demandado.
|
-
Si buscado el demandado no se le
encontrare, el alguacil dará cuenta al juez, expresando las direcciones o
lugares en que lo haya solicitado, y este dispondrá dentro del tercer día,
que el secretario del tribunal fije los respetivos carteles.
|
OJO. Art.
650 CPC- “Si
buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez,
expresando las direcciones o lugares en que lo haya solicitado, y éste
dispondrá, dentro del tercer día, que el Secretario del Tribunal fije en la
puerta de la casa de habitación del intimado, o en la de su oficina o negocio,
si fueren conocidos o aparecieren de los autos, un cartel que contenga la
transcripción íntegra del decreto de intimación. Otro cartel igual se publicará
por la prensa, en un diario de la de mayor circulación, en la localidad, que
indicará expresamente el Juez, durante treinta días, una vez por semana. El
secretario pondrá constancia en el expediente de todas las diligencias que se
hayan practicado en virtud de las disposiciones de este artículo, y el
demandante consignará en los autos los ejemplares del periódico en que hubieren
aparecido los carteles.
Cumplidas las diligencias anteriores, si el demandado no
compareciere a darse por notificado dentro del plazo de diez días siguientes a
la última constancia que aparezca en autos de haberse cumplido las mismas, el
tribunal nombrará un defensor al demandado con quien se entenderá la
intimación”.
De
la Comisión.
Artículo
234.CPC- Comisión. Todo Juez puede dar comisión para la
práctica de cualesquiera diligencias de sustanciación o de ejecución a los que
le sean inferiores, aunque
residan en el mismo lugar.
Esta
facultad no podrá ejercerse cuando se trate de inspecciones judiciales,
posiciones juradas, interrogatorios de menores y casos de interdicción e
inhabilitación.
Artículo
235.CPC- Comisión a jueces de igual categoría (EXHORTO). Todo
Juez podrá dar igual comisión a los que sean de igual categoría a la suya,
siempre que las diligencias hayan de practicarse en un lugar hasta donde se
extienda la jurisdicción del comisionado, y que este lugar sea distinto del de
la residencia del comitente.
Artículo
236.CPC- Facultad del juez comisionado para comisionar a un juez de inferior
jerarquía. En el caso del artículo anterior, el Juez
comisionado podrá pasar la comisión a un Juez inferior suyo.
Artículo
237.CPC-Ningún Juez comisionado podrá dejar de cumplir
su comisión sino por nuevo decreto del comitente, fuera de los casos
expresamente exceptuados por la ley.
Cuando las
partes tengan que nombrar peritos o ejecutar otros actos semejantes, y no
comparezcan oportunamente, el Juez comisionado hará las veces del comitente.
Artículo
238.CPC- Juez comisionado no tiene facultad para diferir la comisión.
El Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin
diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha
comisión.
Artículo
239. CPC -Contra las decisiones del Juez comisionado
podrá reclamarse para ante el comitente exclusivamente.
Artículo
240. CPC-Los Tribunales Militares, de Comercio, y
cualquier otro de jurisdicción especial, no podrán ser comisionados sino en
asuntos que sean de su competencia.
Artículo
241.CPC-Si el Juez comisionado estuviere comprendido
en alguna causa legal de recusación, la parte a quien interese podrá proponerla
o excitar al comitente a que use de la facultad de revocar la comisión.
Perención de la instancia
La Perención: es la sanción que el legislador le impone
al litigante negligente cuando no asume la carga procesal que debe, ya que en
principio el impulso procesal le corresponde a las partes (principio
dispositivo art. 11 CPC), esto sin perjuicio del poder inquisitivo del juez
(art. 401 CPC “DILIGENCIAMIENTO DEOFICIO”; Art. 514 CPC “AUTO PARA MEJOR
PROVEER”; Art. 249 CPC “EXPERTICIA COMPLEMENTARIA”) como director del proceso
(art. 14 CPC), el cual puede requerir pruebas de oficio; sin embargo esto no
exonera a las partes del deber que tienen de impulsar el proceso.
Perimeàla instanciaà la perención acarrea la terminación de la instancia. La instancia es la
actividad interpuesta ante el tribunal de mérito, se refiere a pedir la tutela
jurisdiccional ante el órgano jurisdiccional competente para conseguir la
administración de justicia. La instancia es la actividad procesal del tribunal
de mérito en función de desarrollar el proceso judicial de principio a fin, lo
ordinario es que esa instancia termine con una sentencia definitiva y que dicha
sentencia quede firme aunque puede terminar anticipadamente (conciliación,
desistimiento, transacción, etc.) la perención no afecta el proceso, pues pasados 90 días de haber declarado la
perención, el demandante podrá volver a proponer la demanda.
Caducidadà
se aplica a la acción; es decir, el derecho a pedir la
tutela jurisdiccional efectiva. Por ejemplo, la acción de desconocimiento de un
hijo caduca a los 6 meces.
Pereceàel recurso de casación, y también ocurre cuando las partes son negligentes por ejemplo, no
interponen la formalización dentro de los 40 días o no cumplen con los
requisitos esenciales de los actos de la casación. Esto significa que cuando se
declara el recurso perecido se devuelve el expediente al tribunal superior cuya
sentencia adquiere carácter de cosa juzgada, termina el proceso.
Prescribenàlos derechos
¿Qué perime?
|
¿Qué perece?
|
¿Qué caduca?
|
¿Qué prescribe?
|
La instancia
|
el recurso de casación
|
La acción
|
Los derechos
|
Características de la perenciónà
ü Se declara de oficio, sin menoscabo de que la otra parte informe al
juez de que la causa a perimido debiendo el juez declarar aquellas causas que
estén inactivas perimidas.
ü Se extingue por inactividad del proceso.
ü No se declara perención cuando el expediente está en etapa de
sentencia.
ü Afecta la instancia no el proceso.
ü Pasados los 90 días de haberse declarado la perención puede intentarse
de nuevo la demanda.
OJO àse entiende que la actividad procesal del
litigante cesa una vez que se cumpla con el lapso de informes, hallan o no
habido informes ya la actividad queda en manos del juez.
Tipos de perención:
·
Breve: ocurre por la inactividad del
demandante para impulsar el acto de la citación, una vez que la demanda es
propuesta comienzan a corren el lapso de 30 días continuos para que cumpla con
sus cargas procesales, siendo: consignar en el tribunal los requerimientos
necesarios para producir los fotostatos del libelos de la demanda, del auto de
admisión para que el tribunal pueda entregárselo al alguacil tantas copias como
demandados hayan porque la parte tiene la carga procesal, también debe
garantizarle el transporte al alguacil para que de esta manera él pueda cumplir
con la citación. Cuando el alguacil cita es porque el demandante le ha
proporcionado los recursos suficientes.
¿La citación se presume en
los casos del artículo 216? Si el demandado se encuentra en un acto judicial
(embargo o secuestro) relacionado con la causa se presume que está formalmente
citado o si el demandado interviene en el expediente mediante una diligencia
también se presume citado.
A diferencia de un caso de intimación,
que no se presume pues el legislador no tiene establecida ninguna disposición
expresa para esto solo para la citación.
La perención también ocurre
cuando se dejan transcurrir 6 meses entre la citación de uno y otro demandado ejemploà hay 2 demandados se cita al primero pero
transcurren 6 meses y aún no ha citado al otro opera de oficio la perención de
la instancia.
·
Y la perención de 1 año cuando
ambas partes dejan transcurrir más de un año sin intervenir en el
expediente.
OJOà NO SE DA PERENCION CUANDO LA CAUSA SE ENCUENTRA
EN SENTENCIA YA QUE EN ESTE TIEMPO LA ACTIVIDAD PROCESAL LE CORRESPONDE AL JUEZ.
Artículo 267. CPC- Lapsos
de perención. Toda instancia se extingue por el
transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las
partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la
perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta
días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no
hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea
practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta
días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la
citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone
la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de
seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de
los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados
no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las
obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Artículo 270. CPC- EFECTOS
DE LA PERENCION. La perención no impide que se
vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones
dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso
(no se extingue el proceso se extingue la INSTANCIA).
Cuando el juicio en que se
verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con
fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta
legal, en los cuales no habrá lugar a perención.
Artículo 271. CPC-
INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. En ningún caso
el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa
días continuos después de verificada la perención.
La Sentencia
Sentencia. Es un juicio de valor, porque el artículo 12 nos
explica cómo el juez debe sacar las conclusiones para tomar una decisión o como
debe motivar el fallo para tomar una decisión definitiva que permita resolver
el conflicto. Es la culminación de un proceso o debate judicial que el juez va
a colocar en un acto procesal. Es la
forma natural de terminar el proceso. Se orienta por tres principios:
1. Thema Decidendum:(objeto y fundamento del debate) se refiere al tema sobre el cual va a
decidir el tribunal, los puntos sobre los cuales el juez va a decidir lo que se
solicita en la pretensión Ejemplo:
si lo que se busca con la pretensión es que se le declare como hijo de fulano y
el juez debe decidir exactamente sobre ese tema no puede pronunciarse además y
decir que es heredero universal, no lo puede hacer porque ese no es el objeto
del debate.
Ejemplo: María demanda 10 bs de un préstamo más 12 bs de
intereses a José, el tribunal no puede decidir los daños y perjuicios que se le
han causado más los intereses por mora ya que esto se encuentra fuera del tema,
lo que no es parte del debate judicial está fuera del tema a decidir. El juez
se debe basar en lo alegado, discutido y probado (art. 12 CPC- “Los jueces
tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites
de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a
menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe
atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos
de convicción fuera de éstos ni suplir
excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede
fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos
en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”).
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”).
2.
Jura Movit Curia (FUNDAMENTO DEL DERECHO):
se refiere al fundamento de derecho, halla o no sido alegado por las partes, ya
que los jueces deben conocer el derecho y en consecuencia aplicarlo; es decir,
aplicar sus conocimientos de derecho.
Ejemplo: se demanda daño material por el incumplimiento de
una obligación de un banco que no pago lo que tenía que pagar al interesado que
necesitaba el dinero para que su esposa se operara y como no le dieron el
dinero la señora murió, EL SEÑOR demanda el daño material y el moral según el
art. 1185 C.C ¿procede la demanda según el art. 1185 C.C? No procede, pues para
que proceda según el art. 1185 C.C se requiere del hecho ilícito y aquí no hay
un hecho ilícito. El SEÑOR debía basarse en el artículo 1196 C.C (reparación
del daño). Se tiene que aplicar la ley tal como es.
3.
Principio de exhaustividad: el juez debe
ser exhaustivo al sentenciar, debe pronunciarse sobre todos los puntos para
decidir.
Partes de la Sentencia:
1. Narrativa: la narración del proceso, es una ilustración para dejar constancia de
lo que trato el proceso.
2. Motiva: comienza cuando el juez dice “en este estado el tribunal para decidir
observa” lo demás es simple narrativa, en esta parte se subsume los hechos
alegados y probados según la norma jurídica para llegar a la conclusión
mediante ese juicio de valor. (es donde se interpreta la voluntad de la ley).
3.
Dispositiva: es la conclusión donde se declara
la demanda con o sin lugar.
Clases de sentencias:
·
Interlocutorias: ocurren dentro del proceso y en principio no se llega a las pruebas o
contestación de la demanda.
- Puras o simples o de autos de mero trámite: son aquellos autos de mero trámite donde el juez ordena ciertos actos procesales necesarios para impulsar el proceso. Es mover el proceso, impulsarlo.
- Puras o simples o de autos de mero trámite: son aquellos autos de mero trámite donde el juez ordena ciertos actos procesales necesarios para impulsar el proceso. Es mover el proceso, impulsarlo.
- De conocimiento o juzgamiento:
el tribunal
juzga, decide, interpreta la voluntad de la ley, donde se niega o se concede
algo, decide si es pertinente o no, es auto razonado aquí el juez razona,
porque toda la sentencia debe ser motivada. Por
ejemplo: el juez decide si es pertinente o no acordar un embargo preventivo.
- Con fuerza de definitiva: son
aquella que le ponen fin al proceso. Articulo 346 numerales 9-10-11 (le ponen
fin al proceso al principio del mismo).
Artículo 346. CPC- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el
demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:…
9º La cosa juzgada.
10. La
caducidad de la acción establecida en la Ley.
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo
permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la
demanda.
·
Definitiva:
-
De mérito: resuelven el conflicto declaran con lugar o sin lugar le dan fin al
proceso.
-
Formales o de reposición: son también definitivas porque ocupan el lugar en el proceso de la
sentencia de mérito, se dictan al final del proceso pero no resuelven el fondo
de litigio porque se presenta un problema de carácter procesal por lo cual se
decide reponer la causa ejemplo: cuando no se integra el contradictorio no se
puede resolver el fondo del litigio y debe reponerse la causa al estado de
integrar el contradictorio.
Art. 245. CPC- Salvo lo dispuesto en el
artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa,
por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine.
Artículo 242. CPC- La
sentencia se pronuncia en nombre de la República de Venezuela, y por autoridad
de la ley.
Artículo 243. CPC-Requisitos formales
de la sentencia. Toda sentencia debe contener:
1º La indicación del Tribunal que la
pronuncia.
2º La indicación de las partes y de sus
apoderados.
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de
los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en
ella los actos del proceso que constan de autos.
4º Los motivos de hecho y de derecho de la
decisión.
5º Decisión expresa, positiva y precisa con
arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin
que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6º La determinación de la cosa u objeto sobre
que recaiga la decisión.
Artículo 244. CPC- Nulidad de la
sentencia. Será nula la sentencia: por faltar las
determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la
instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda
ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o
contenga ultrapetita.
Artículo 245. CPC- Sentencia de
reposición. Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la
sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo
legal, al estado que en la propia sentencia se determine.
Artículo 246. CPC- Requisitos de
validez de la sentencia. La sentencia expresará la fecha en
que se haya pronunciado y se firmará por los miembros del Tribunal, pero los
que hayan disentido respecto de lo dispositivo, podrán salvar su voto, el cual
se extenderá a continuación de la sentencia, firmada por todos.
No se considerará como sentencia ni se
ejecutará, la decisión a cuyo pronunciamiento aparezca que no han concurrido
todos los jueces llamados por la ley, ni la que no esté firmada por todos
ellos.
La
Conexión:La conexión puede ser genérica (art. 52 CPC)y especifica(fiadores y garantes,
reconvención, compensación, accesoriedad, continencia – litispendencia parcial,
litispendencia, prejudicialidad).
La genérica consiste en
que dos o más causas tienen en común uno o dos de sus elementos.
La norma general que
regula la conexión es el primer aparte del art. 51 del C.P.C., que establece:
“cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra
autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido”.
En la conexión juegan un
papel fundamental:
-
Los
sujetos: Elemento subjetivo, las partes, “principio
dispositivo”
-
Objeto:
lo que se pretende. Por ejemplo: por medio de una acción reivindicatoria
pretendo que me den la entrega de un
terreno (objeto) por el contrato de
propiedad (titulo); pretendo que me den el cuadro que compre (objeto) por el
contrato de compraventa (titulo).
-
Titulo
o causa: “causa petendi”à
causa por la que se pide. Ejemplo: en un divorcio, la causa por la que se pide
seria el incumplimiento del contrato matrimonial; el incumplimiento de una
obligación, por el hecho ilícito.
El art. 52 CPC, establece
la existencia de conexión entre varias causas en los siguientes casos:
-
Por identidad de personas
y objetos ≠ titulo
-
Identidad de personas y
títulos ≠ objetoà un autobús se voltea muere suegra de “B” y “A” sufre
lesiones los dos demandan a “C”
-
Identidad de título ≠
objeto ≠ personas à
·
De procesos o autos Art. 80 CPCà
Si un mismo tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse
a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a
contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la
solicitud de la regulación de la competencia. àDos procesos ya iniciados se acumulan en uno
solo.
·
De pretensiones art. 77 CPCà
El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan
contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos. Ejemplo: demando por
COBRO DE BS + INTERESES + DAÑOS MATERIALES…
Las causas generadoras del desplazamiento de la
competencia por razón de conexión y continencia:
§ Fiadores
o garantes
§ Accesoriedad
§ Continencia
§ Litispendencia
§ Reconvención
§ Compensación
§ Prejudicialidad
ü Demandas
Accesorias. Fiadores o garantía. Art. 48 CPCà
En materia de fiadores o garantía y en cualquier demanda accesoria, conocerá el
Tribunal donde esté pendiente la causa principal.
·
Accesoriedad: La
relación entre dos causas se presenta cuando una causa llamada accesoria se
encuentra subordinada por el título a la otra causa llamada principal. En la
accesoriedad se da una identidad del titulo o causa y de los sujetos.
·
Fiadores o Garantías:Se
distingue las demandas accesorias de las de garantía, en que estas hay una
identidad parcial de los sujetos que interviene en la demanda principal y en la
de garantía, porque el demandado en la demanda principal es actor en la demanda
de garantía en contra del garante.
Conexión por el objeto o titulo art. 49 CPC: La
demanda contra varias personas a quienes por domicilio o residencia debería
demandarse ante distintas autoridades judiciales, podrá proponerse ante la del
domicilio o residencia de cualquiera de ellas, si hubiere conexión por el
objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa, salvo
disposiciones especiales.
Litisconsorcio pasivoà
cuando se demanda a varios sujetos, se demanda en el domicilio de cualquiera a
elección del demandante.
Ejercicioà
si hay una sociedad ya liquidada A B C socios y D debe demandar la sociedad y A
B C viven en distintos Estados. Según el art. 49 CPC, donde debe demandar? R=
no se aplica el articulo 49 del CPC, se rige por el articulo 44 CPC que
determina el domicilio legal de la sociedad.
·
La Continencia Articulo 51 CPC: Cuando
una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad
judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La
citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de
ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa
continente, a la cual se acumulará la causa contenida.
Es una litispendencia parcial, la relación
entre dos causas se da por el hecho de que el objeto de una de ellas abarca el
objeto de la otra (capital abarca los intereses).Hay una causa continente y
otra contenida; hay una relación de parte a todo. Se da una conexión por
identidad de partes y de titulo o causa, varia el objeto.
Definición de
litispendencia dada en clasesà
incidente procesal el cual se advierten dos causas parcialmente similares donde
una causa contiene a la otra.
Ejemplo: se demandan los intereses separados del
capital hay una litispendencia parcial porque varia el OBJETO, en una es el capital
y en la otra los intereses.
Hay un
desplazamiento de la causa contenida a la causa continente. Los intereses no
existirían sin el capital, no existiría cobro de capital a causa de intereses
sino hubiese existido el capital.
Continencia ≠ Accesoriedad ≠ fianzaà lo accesorio puede ser o no ser. Los
intereses siempre están pegados al capital.
En la fianza varían los sujetos, mientras que en la continencia el
objeto.
·
La Litispendencia
art. 51 CPC: Cuando una controversia tenga conexión con una
causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La
citación determinará la prevención.
En el
caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el
cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa
contenida.
Articulo
51 CPC articulo 61 CPCà
resuelve los casos de litispendencia
Son
causas en las que existe una identidad absoluta entre sujetos, objeto y título.
Es resuelto por el art. 61 del C.P.C.,
al establecer que cuando una misma causa sea promovida ante dos autoridades
igualmente competentes, el tribunal que haya citado con posterioridad declara
la litispendencia. Esta norma esta relacionada con el art. 51 CPC, que atribuye la competencia al tribunal que haya
prevenido, es decir que haya practicado primero la citación del demandado. En
caso de causas idénticas el juez que cita posteriormente debe declarar la
litispendencia y ordenar archivar el archivo del expediente quedando extinguida
la causa.
Quien conoce es el tribunal que previno, en este
caso el Jdo. De 3ra Instancia civil. El que cita posteriormente declara la
litispendencia (que hay causa pendiente), remite el expediente al que cito
primero y se declara extinguida la litispendencia.
·
Reconvención art. 50 CPC:
Artículo 50.- Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como
en los casos de oponer compensación o de
intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por
su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el
competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se le
haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola.
El juez debe considerar un hecho distinto de
aquel que fue objeto de la demanda principal. En esta caso el demandado contra
demanda al actor, siendo los mismos sujetos invirtiéndose las posiciones porque
quien es demandado en la causa principal pasa a ser demandado, y quien es
demandado pasa a ser demandante, se unifican ambos procesos simplificando el
proceso y evitando sentencias contradictorias. La oportunidad para reconvenir
es antes de que precluya el
lapso de contestar la
demanda. Esta debe llenar los requisitos del libelo de la demanda (art. 340 del
C.P.C.).
NotaàEn
la reconvención no se modifica la competencia, se desplaza por la diferencia de
la cuantía; se modifica el titulo y el objeto
·
Compensación art. 50 CPC: Se
encuentra prevista en el artículo 50 del C.P.C., se desplaza la competencia del
juez que conoce de la causa en favor de otro juez competente por la cuantía.
La compensación es un
modo de extinguir las obligaciones que se presentan cuando dos personas son
recíprocamente deudoras; ejemploà “A” le debe a “X” Bs. 125000 y “X” lo demanda ante un
tribunal de municipio; “A” pide compensar otro crédito que tiene frente a “X”
por Bs. 500.000 en este caso se desplaza la competencia al Juez de primera
Instancia que es el que conoce asuntos que sean mayores a las 3000 U/T y ante este se extinguirán las deudas hasta
montos concurrente (500.000 – 125.000) y “X” será condenado por Bs. 375.000.
OJOà en este caso el
demandado opone compensar la deuda con una que a su vez el autor tiene con él.
Lo que genera el desplazamiento de la competencia es la diferencia en la
cuantía.
·
Prejudicialidad: “cuestión
prejudicial”
art. 346 º8 CPC àConsiste
en una relación de conexión entre la causa principal y la causa prejudicial, y
para decidir la causa principal es necesario previamente decidir la
prejudicial. Esta conexión la prevé nuestro legislador en el ordinal 8º del
artículo 346 CPC, al enumerar dentro de las cuestiones previas, la cuestión
prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. Por ejemplo: “A”
demanda a “B” como consecuencia de los daños que le causo en una riña. La
decisión del tribunal Civil, queda suspendida a la decisión del tribual penal
sobre la culpabilidad de “B” en las lesiones ocasionadas.
El efecto de oponer la
cuestión previa prejudicial es que el proceso civil, sigue su curso hasta llegar
a sentencia y esta debe esperar, vale decir, se suspende hasta que se
prodúzcala decisión del juicio penal con efecto de cosa juzgada, porque el
legislador no quiere una contradicción, entre la sentencia civil a favor del
agente demandado que declare improcedente la indemnización, y la sentencia
penal que declare culpable al agente enjuiciado.
-
causas de orden administrativo
-
causa penal
La prejudicialidad es un
incidente procesal que se presenta cuando existe una causa penal o un
procedimiento administrativo pendiente. Lo cual impide por mandato dela ley que
se dicte sentencia civil mientras no haya sentencia definitivamente firme de la
causa penal o en la administración publica, según sea el caso.
De la competencia procesal internacional.
Art. 53 CPCà
Además de la competencia general que asignan las Secciones anteriores a los
Tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas
en el territorio nacional, los Tribunales de la República tendrán competencia
para conocer de las demandas intentadas contra personas no domiciliadas en la
República, aunque se encuentren en su territorio:
1º Si se tratare de demandas
sobre bienes situados en el territorio de la República. à Bienes INMUEBLES
2º Si se tratare de
obligaciones provenientes de contratos o hechos verificados en el territorio de
la República o que deban ejecutarse en ella.
3º Cuando las partes se
sometan expresa o tácitamente a la jurisdicción
de los Tribunales de la República.
Art. 54 CPCà “demanda contra
transeúnte” Si quien no tuviere domicilio en la República se
encontrare transitoriamente en su territorio, podrá ser demandado ante los
Tribunales respectivos, no sólo en los casos expresados en el artículo
precedente, sino también cuando el demandado haya sido citado personalmente en
el territorio de la República y en cualquier caso de demandas relativas a
derechos personales en que la ejecución pueda exigirse en cualquier lugar.
à CASO DE LOS FUEROS
CONCURRENTES.
Art. 55 CPCà “reglas sobre
competencia. Domicilio” En
los casos de los dos artículos precedentes, regirán las reglas de la
competencia establecidas en las Secciones anteriores, en cuanto sean
aplicables, teniéndose como domicilio o residencia el lugar donde se encuentre
el demandado. àEn todo caso se aplican
fueros concurrente, especiales, casos de extranjeros, transeúntes.
Art. 56 CPCà “demandas sobre derechos
reales y personales mobiliarios e inmobiliarios” Cuando el contrato no se
haya celebrado en Venezuela, y la persona no tenga habitación, residencia o
domicilio elegido en la República, ni haya un lugar establecido para la
ejecución del contrato, la demanda relativa a derechos reales o personales
sobre bienes muebles se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde el
actor tenga su domicilio, residencia o habitación y si versare sobre inmuebles
determinados, ante el Tribunal del lugar donde se encuentren éstos.àSe desconoce el domicilio del demandado, sin embargo
el fuero atrayente en el caso de bienes inmuebles será el del lugar donde este
ubicado el inmueble “locus regit sitae”; si se trata de bienes muebles el fuero
atrayente será el del domicilio del actor.
Art. 57 CPC àLos
Tribunales venezolanos tendrán competencia para conocer de las demandas relativas
al estado de las personas o las relaciones familiares:
1º Cuando el Derecho
venezolano sea competente para regir el fondo del litigio.
2º Cuando las partes se
sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con
el territorio de la República.
Ejemploà una separación de cuerpos
voluntaria que se propone ante un tribunal de 1r Instancia en lo civil, no
habiendo menores de 18 años dentro del matrimonio. ¿Cuál será el fuero
atrayente en este caso?
R =
Según el articulo 754 del
CPCà Es Juez competente para
conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la
jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio
conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges
ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.
Sin
embargo, en este caso el fuero atrayente es el del tribunal de municipio,
siendo una jurisdicción voluntaria, sin menores de 18 años le corresponde al
tribunal de municipio conocer del caso, por disposición de la Resolución Nº
2009-0006, mediante la cual se modifican a nivel nacional, las competencias de
los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y
Tránsito, en su articulo 3 se establece que “ Los Juzgados de Municipio
conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción
voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que p
participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la
competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En
consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos
normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en
materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
OJOà en este caso podemos
observar que se le da una competencia funcional al tribunal de
municipio, es decir, por disposición de la ley independientemente de la
cuantía, materia, territorio, se les otorga a los jueces de municipio una
competencia funcional, porque es atribuid por disposición de la ley para
conocer de los casos de separación de bienes voluntaria donde no hayan menores
de 18 años; en caso de que hubieren menores de 18 años el fuero atrayente será
el del tribunal de protección.
OJOà En caso de que la
separación de bienes no fuera voluntaria, se tendría que ir a lo contencioso en
el tribunal de 1ra Instancia en materia de familia.
Por consiguiente, el
propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a
la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las
partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en
ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia,
para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en
consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del
propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera
Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en
materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y
adolescentes, mencionados en la Resolución. las apelaciones que se propongan
contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen
como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales
que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los
Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial,
a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Art. 58 CPCàSon
competentes los Tribunales venezolanos para dictar medidas provisionales de
protección de las personas que se encuentren en territorio de la República,
aunque carezcan de jurisdicción para conocer del fondo del litigio.
Ejemploà Lolo y Lalo contraen
matrimonio civil en México, se vienen a vivir en Venezuela, y conviven como
pareja pero Lalo golpea a Lolo, podrá Lolo solicitar una medida cautelar para
que Lalo no lo siga maltratando? SI PODRA, según el art. 58 CPC porque aunque el fondo del litigio choque con
el derecho Venezolano interno los tribunales Venezolanos son competentes para
dicta medidas provisionales de protección de las personas.
Pudiera Lolo pedir el
divorcio? No, porque los tribunales Venezolanos no tienen competencia para
conocer del fondo del litigio de ese caso pues choca con nuestro derecho
interno ya que aquí no esta permitido el matrimonio entre personas del mismo
sexo.
Art. 59 CPC conectar con el art. 65 CPCà
De la falta de jurisdicción, de la incompetencia y de la litispendencia
La falta de jurisdicción del
Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en
cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del
Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en
cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen
por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
En cualquier otro caso,
mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera
instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el
pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte
Suprema de Justicia, en la Sala Político-Administrativa conforme a lo dispuesto
en el artículo 62.
Falta de jurisdicciónà casos en que los jueces
declinan su jurisdicción ante la administración publica. Por ejemplo: cuando se
proceda a despedir a un trabajador del fuero sindical o trabajadora que se
encuentre en estado de gravidez, conocerá del caso el Inspector
del trabajo según lo establecido en el decreto de inamovilidad laboral. Esto se hace por la importancia del
caso, es necesaria la celeridad
procesal, debe ser un procedimiento rápido
pues el trabajo es el medio de sustento de la familia.
Art. 65 CPCàLa
administración pública que no es parte en la causa, puede solicitar ante el Juez que conoce de
ella, mientras la jurisdicción no haya sido afirmada mediante sentencia pasada
en autoridad de cosa juzgada, que se
declare el defecto de jurisdicción del Juez, fundándose en las
atribuciones conferidas por la ley a dicha administración, y se procederá con arreglo
a los artículos anteriores.
SENTENCIA FIRMEà ES AQUELLA QUE HA PRODUCIDO
LOS EFECTOS DE COSA JUZGADA, UNA VEZ QUE SE HAN PRODUCIDO LOS EFECTOS DE COSA
JUZGADANO PUEDE HACERSE VALER EL DEFECTO DE JURISDICCIÓN.
La incompetencia por el
valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en
primera instancia.
La incompetencia por el
territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del
artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el
artículo 346.
La incompetencia territorial
se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera
competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia
del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante
el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los
autos.
Ejemploàen un juicio reivindicatorio
de tacha de documentos, se decide en 1ra Instancia, siendo el juez
incompetente, también se decide en 2da instancia, y también decide el Juez
superior. R= en este tipo de casos “tacha de instrumentos” según el art. 131
CPC, interviene el Ministerio publico por lo tanto si no se notifico antes al
Ministerio Público, todo lo anterior se anula, pues en un principio debía haber
sido notificada la incompetencia de los tribunales.
Art. 131 CPC. El Ministerio Público debe intervenir:
1º En las causas que él
mismo habría podido promover.
2º En las causas de divorcio
y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3º En las causas relativas a
la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.
4º En la tacha de los instrumentos.
5º En los demás casos
previstos por la ley.
IMPORTANTE. Art. 61 CPC. LITISPENDENCIAà¿Cómo se resuelve el incidente procesal de la Litis?
El legislador lo resuelve en el artículo 61 del CPC donde establece que
conocerá de la causa el tribunal que previno, es decir el que cito primero, y
quien declare la Litis será el tribunal que cito posteriormente.
Derecho Procesal Civil
Francheska
Márquez
De la Regulación de la Jurisdicción y
de la competencia
¿Qué es un recurso?
Es el medio
que la ley le confiere a las partes para impugnar una decisión judicial. Comprende
el principio contradictorio que faculta para impugnar, contradecir una
sentencia proveniente del tribunal competente. Entonces:
El recurso de apelación:
tiene por finalidad impugnar las sentencias definitivas (son las que le ponen
fin al proceso).
Regulación de la competencia:
es el medio que la ley le confiere a las partes para impugnar una decisión con
respecto a la competencia o incompetencia de un tribunal.
OJOà¿SE PUEDE APELAR CONTRA LA SENTENCIA
QUE AFIRME LA JURISDICCIÓN O COMPETENCIA DE UN TRIBUNAL?
NO, pues el legislador establece un medio específico para regular la
jurisdicción y la competencia, y eso es por medio del recurso de regulación de
jurisdicción y recurso de regulación de la competencia.
Regulación de la jurisdicción
Falta de jurisdicción
Art. 59 CPC conectar con el art. 65 CPC
La falta de
jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en
cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de
jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier
estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por
objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo
de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá
declararse a solicitud de parte. (Se declara a solicitud de parte como una
cuestión previa conforme al artículo 346 CPC 1º)
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción
se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en la Sala
Político-Administrativa conforme a lo dispuesto en el artículo 62.
Art. 62 CPC (Recurso
de regulación de la jurisdicción) A LOS FINES DE CONSULTA ORDENADA EN EL
ARTÍCULO 59, EL TRIBUNAL REMITIRÁ INMEDIATAMENTE LOS AUTOS A LA CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA, EN SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA, SUSPENDIÉNDOSE EL PROCESO DESDE LA FECHA DE LA DECISIÓN. LA CORTE
PROCEDERÁ LUEGO DE RECIBIDAS LAS ACTUACIONES, A DECIDIR LA CUESTIÓN, LO CUAL
HARÁ DENTRO DE 10 DÍAS, CON PREFERENCIA A CUALQUIER OTRO ASUNTO.
El
artículo 59 del CPC en su último aparte se refiere a la consulta de ley, cuando un tribunal se pronuncia sobre el defecto
de jurisdicción, igual ocurre con el recurso de regulación de la jurisdicción
cuando lo ejercen las partes; independientemente de que estas lo ejercen o no,
si hay la existencia de una sentencia interlocutoria resolviendo el defecto de
jurisdicción se hará la consulta obligatoria por la corte suprema de justicia
en sala político administrativa del TSJ.
¿Cómo es el procedimiento?
1.
Se suspende el proceso desde la fecha
de la decisión.
2.
La corte procederá luego de recibidas
las actuaciones a decidir la cuestión dentro de 10 días.
3.
Se resolverá con preferencia a
cualquier otro asunto. No se puede diferir, la sala no puede resolver otras
situaciones primero que esta; tiene prioridad.
4.
Se va a decidir sin alegatos de las
partes.
5.
Una vez que se produzca la
interlocutoria por defecto de incompetencia territorial, el proceso se
suspende.
Art. 63 CPCà LA DETERMINACION SOBRE LA
JURISDICCIÓN SE DICTARÁ SIN PREVIA CITACIÓN NI ALEGATOS, ATENDIÉNDOSE LA CORTE
ÚNICAMENTE A LO QUE RESULTE DE LAS ACTUACIONES REMITIDAS.
Esto es parte del proceso de regulación de la
jurisdicción: la determinación de la jurisdicción se hará sin alegato de
las partes, sin pruebas y sin previa citación, ateniéndose la corte únicamente
a lo que resulte de las actuaciones remitidas, porque es una cuestión procesal
que es política de estado, pues la jurisdicción tiene que ver directamente con
la soberanía y por ejemplo no podemos darle la jurisdicción y cederle soberanía
a un juez extranjero cuando él no la tiene.
Un conflicto que se plantea con mucha frecuencia es la falta de
jurisdicción ante la administración pública los tribunales laborales Vs. la
inspectoría del trabajo en donde la jurisdicción la tiene la Administración
Pública, y quien conoce del caso será el inspector del trabajo.
Por
ejemploà tal es el caso en
que los jueces deben declinar su jurisdicción ante la administración pública. Cuando
se proceda a despedir a un trabajador del fuero sindical o trabajadora que se
encuentre en estado de gravidez, conocerá del caso el Inspector del trabajo
según lo establecido en el decreto de inamovilidad laboral. Esto se hace por la importancia del caso, es
necesaria la celeridad procesal, debe ser un procedimiento rápido pues el
trabajo es el medio de sustento de la familia.
ART.64 CPCàLA
DECISIÓN SE COMUNICARÁ DE OFICIO AL TRIBUNAL DONDE CURSARE LA CAUSA.
Art. 65 CPCàLa
administración pública que no es parte en la causa, puede solicitar ante el
Juez que conoce de ella, mientras la jurisdicción no haya sido afirmada
mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que se declare el defecto de jurisdicción del Juez, fundándose en las
atribuciones conferidas por la ley a dicha administración, y se procederá con
arreglo a los artículos anteriores.
SENTENCIA
FIRMEà ES AQUELLA QUE HA
PRODUCIDO LOS EFECTOS DE COSA JUZGADA, UNA VEZ QUE SE HAN PRODUCIDO LOS EFECTOS
DE COSA JUZGADANO PUEDE HACERSE VALER EL DEFECTO DE JURISDICCIÓN.
OjoàSe refiere
a la potestad de la administración de pedir en cualquier grado y estado de la
causa el expediente del caso que deba conocer la administración (fuero materno
y sindical).
Art. 66 CPCà LA
SOLICITUD DE REGULACIÓN DE LA JURISDICCIÓN SUSPENDE
EL PROCEDIMIENTO HASTA QUE SEA DECIDIDA LA CUESTIÓN DE JURISDICCIÓN.
Regulación de la competencia
Art.
60 CPC ligado con los artículos 131 y 47 CPCàLa incompetencia por la materia y por el
territorio
en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se
declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del
proceso. (Es decir en los que le corresponde conocer al Ministerio
Público)
La
incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento
del juicio en primera instancia.
La
incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la
última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión
previa, como se indica en el artículo 346 1º (por la parte interesada).
La
incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que
la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es
indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los
autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto
día después de recibidos los autos. (Se suspende el proceso por la oposición de
la falta de la competencia)
Ejemploà en un juicio
reivindicatorio de tacha de documentos, se decide en 1ra Instancia, siendo el
juez incompetente, también se decide en 2da instancia, y también decide el Juez
superior. R= en este tipo de casos “tacha de instrumentos” según el art. 131
CPC, interviene el Ministerio público por lo tanto si no se notificó antes al
Ministerio Público, todo lo anterior se anula, pues en un principio debía haber
sido notificada la incompetencia de los tribunales.
Art.
131 CPC. El Ministerio Público debe intervenir:
1º En las causas que él mismo habría podido
promover.
2º En las causas de divorcio y en las de separación
de cuerpos contenciosa.
3º En las causas relativas a la rectificación de los
actos del estado civil y a la filiación.
4º
En la tacha de los instrumentos.
5º En los demás casos previstos por la ley.
Pregunta de examenà¿Qué
efecto procesal tiene la oposición de la incompetencia del tribunal pura y
simple cuando la parte se limita a decir que el tribunal es incompetente?
Se considera como no opuesta, no tiene ningún efecto procesal.
El
demandado opone la cuestión previa de falta de competencia por el territorio, y
el demandante advierte que verdaderamente el tribunal es incompetente y se
adhiere. ¿Cómo? Manifestándolo
mediante una diligencia o escrito; admitiendo que el juez que está conociendo
es incompetente y que el competente es otro.
De allí
inmediatamente se pasan los autos al juez competente, al adherirse la parte
contraria al criterio del oponente y al 5to día de recibido continuará el proceso. ¿Qué
significa esto? Que una vez opuesta la cuestión previa de la
incompetencia, el efecto procesal
que se produce en el proceso es que este se suspende. Y se suspende hasta tanto
no se resuelva el problema de la competencia o la falta de jurisdicción y aquí
como lo indica el legislador cuando se opone la cuestión previa de
incompetencia y la parte se adhiere, se pasan los autos al juez competente,
pero al 5to día después de llegar se reanuda el proceso.
Art. 61 CPCàCuando una
misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente
competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y
aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la
litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la
causa.
Si
las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal,
la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción
de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con
posteridad.
La
Sentencia de acuerdo a la oportunidad en que se pronuncia:
la ha clasificado la doctrina en sentencias:
1. Interlocutorias: se
producen dentro de un proceso y resuelven cualquier incidencia procesal como
las cuestiones previas o la solicitud de medidas cautelares o cuando un juez
afirma mediante una sentencia su competencia diciendo: “este tribunal es competente”, está dictando una interlocutoria por
oposición a la sentencia definitiva.
2. Definitivas: las
que resolviendo el fondo del litigio le ponen fin al proceso y se pronuncian al
final del proceso. También llamadas sentencias de mérito.
NotaàEntonces
con respecto dela declaratoria de incompetencia
por parte de los tribunales, hay 2 oportunidades donde el juez puede
declarar su incompetencia o competencia:
·
Dentro del curso del procesoà por medio
de las Sentencias Interlocutorias
·
En el fin del procesoà Dictando
sentencia definitiva.
Art. 67. CPCà LA SENTENCIA
INTERLOCUTORIA EN LA CUAL EL JUEZ DECLARE SU PROPIA COMPETENCIA, AUN EN LOS
CASOS DE LOS ARTÍCULOS 51 (continencia) Y 61 (litispendencia)
SOLAMENTE SERÁ IMPUGNABLE MEDIANTE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE LA
COMPETENCIA, CONFORME A LO DISPUESTO EN ESTA SECCIÓN.
Vamos al
primer caso; cuando el defecto de competencia es manifestado por el órgano
jurisdiccional mediante una interlocutoria.
Significa
que cuando el juez se pronuncia sobre su propia competencia por medio de una
sentencia interlocutoria dentro del proceso (diciendo “este tribunal es
competente”), solamente se podrá atacar mediante un recurso de regulación de competencia.
OJOàel juez X de primera instancia en lo
civil, mercantil y de tránsito, se declaró competente
para conocer de un caso X y yo como abogado no
estoy de acuerdo con que ese juez sea competente ¿podría apelar sobre esa sentencia interlocutoria? NO, porque el
legislador establece el recurso de la regulación de competencia. Por lo tanto
en este caso se impugnara la sentencia interlocutoria por medio del recurso de
regulación de la competencia.
Art. 68 CPC. LA
SENTENCIA DEFINITIVA EN LA CUAL EL JUEZ DECLARE SU PROPIA
COMPETENCIA Y RESUELVA TAMBIÉN SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA, PUEDE
SER IMPUGNADA POR LAS PARTES EN CUANTO A LA COMPETENCIA, MEDIANTE LA SOLICITUD
DE REGULACIÓN DE ESTA O CON LA APELACIÓN ORDINARIA. EN ESTE ÚLTIMO CASO, EL
APELANTE DEBERÁ EXPRESAR SI SU APELACIÓN COMPRENDE AMBOS PRONUNCIAMIENTOS O
SOLAMENTE EL DE FONDO.
Se declaró
competente como punto previo a la sentencia y en consecuencia pasa a decidir;
resolvió sobre la competencia y al mismo tiempo decidió el fondo. Esta se puede
impugnar mediante las 2 maneras:
·
RECURSO DE REGULACIÓN.
·
APELACIÓN ORDINARIA.
¿Cómo la impugnaría usted? Apelar es
mejor porque abarca ambas cosas; mientras que la mera regulación quedarán
pendientes otras circunstancias. Tiene que apelar contra el pronunciamiento que
hizo sobre el fondo, porque si no lo hace le queda firme. Pero, junto con la
apelación ordinaria debe solicitar también la regulación de la competencia.
à Cuando el
juez decide sobre la competencia en sentencia definitiva:
1.- ¿Qué efecto procesal tiene si usted apela simplemente de la
sentencia de fondo? Está impugnando la decisión de fondo,
pero la competencia queda firme, porque cuando Ud. apela tiene que hacerlo
contra los 2 pronunciamientos (contra el pronunciamiento que declaró la
competencia del tribunal y contra la decisión de fondo).
2.- ¿En qué caso procede la apelación en contra de la decisión del
tribunal cuando afirma su competencia? O ¿En qué caso procede la apelación
contra aquella decisión donde el juez afirme su propia competencia? Cuando se trate de la afirmación de la
competencia en sentencia definitiva en la que además el juez da su
pronunciamiento sobre el fondo de la causa.
3.- ¿Qué efecto tiene la mera apelación contra la definitiva en
caso de que se haya impugnado también la competencia y el juez se haya
pronunciado sobre esta en la sentencia de fondo? Queda
firme la competencia no tiene ningún efecto.
4.- ¿Qué requisito o condición exige el legislador cuando se
impugna la competencia de un tribunal? Que se declare
el juez competente.
Único
aparte. LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, SUSPENDE EL LAPSO DE
APELACIÓN HASTA EL RECIBO DE OFICIO PREVISTO
EN EL ARTÍCULO 75.
Ojoà¿Qué
ocurre si la persona apela y una vez que haya apelado, interpone el recurso de
regulación de competencia porque está en el mismo lapso. Qué efecto tiene. Se
puede? Si se puede realizar y se suspende la
apelación hasta que se resuelva la regulación.
Sr. A apeló, en contra de la sentencia X, pero se dio cuenta de que la competencia podía quedar
firme y está en el lapso de impugnarla por lo que opone el recurso de
regulación y esto tiene como efecto que se suspende el procedimiento de
apelación, y se sigue con la regulación de la competencia hasta que se dé la
decisión del recurso de regulación de la competencia por parte del superior.
Artículo 75. CPC - La decisión se comunicará mediante
oficio al Tribunal donde se haya suscitado la regulación de la competencia. Si
la decisión declarase la incompetencia del Juez que venía conociendo, éste
pasará inmediatamente los autos al Juez o Tribunal declarado competente, en el
cual se continuará el curso del juicio el tercer
día siguiente al recibo del expediente.
Según este
artículo, el legislador nos indica que una vez que el tribunal Superior haya
decidido, le comunicará la decisión al juez donde se declaró la competencia.
Entonces hasta que no llegue el oficio que indique que el juez es competente,
queda suspendido el procedimiento de 2da instancia; lo que implica que los
autos no van a subir al Superior hasta que no llegue al Tribunal el oficio
indicando que el juez es o no competente.
Parte
final. SI LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA SE SOLICITA POR LA OTRA PARTE CON
POSTERIORIDAD A LA APELACIÓN, SE SUSPENDE EL PROCESO HASTA QUE SE RESUELVA LA
REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, SIN PERJUICIO DE LAS MEDIDAS QUE EL JUEZ PUEDA
TOMAR CONFORME A LA ÚLTIMA PARTE DEL ARTÍCULO 71.
Impugnación
de la declaratoria de incompetencia.
Art. 69. CPC. La sentencia en la cual el Juez se
declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme
si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del
plazo de cinco días después de la pronunciada,
salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por
la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado
firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado
competente, en el plazo indicado en el artículo 75 (es decir tercer día siguiente al recibo del expediente).
OJOà¿Se puede
apelar contra la decisión en que el juez se declare incompetente? NO, pues no
hay una sentencia de fondo, lo que se debe hacer es solicitarse la regulación
de la competencia dentro del plazo de 5 días después del pronunciamiento del
juez sobre su incompetencia, ordinariamente esta sentencia es interlocutoria y
se cuentan los días por días de despacho.
En caso de
que las partes no soliciten el recurso de regulación de competencia dentro del
plazo de los 5 días, el expediente permanecerá en el tribunal del juez que se declaró
incompetente durante este tiempo y la sentencia de incompetencia quedara firme;
pasados los 5 días pasaran los autos al juez que conocerá la causa.
Art. 70 CPCàCuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno,
por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el
artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de
suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la
regulación de la competencia.
Por
ejemplo: si A es declarado incompetente por razón de la materia o del
territorio y se remiten los autos a B, pero este a su vez se considera
incompetente, solicitara de oficio la regulación de la competencia ante el juez
superior.
Art. 71 CPCà La
solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya
pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61,
expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá
inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción
para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá
a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos
jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la
incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo
dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio
de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de
regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá
ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas
preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se
dicte la sentencia que regule la competencia.
Art.
349. CPC. Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del
artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al
vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que
resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La
decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la
jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección
Sexta del Título I del Libro Primero.
Art. 72 CPC. Las partes podrán presentar al
Tribunal que deba decidir sobre la regulación de la competencia, los recaudos
que juzguen conducentes sobre el punto de competencia, pero en ningún caso la
falta de presentación de dichos recaudos podrá paralizar el curso del
procedimiento de regulación de la competencia, ni la decisión de la misma.
Art. 73 CPC. El Tribunal a quien corresponda
procederá luego de recibidas las actuaciones del Juez, a decidir sobre la
competencia, lo cual hará dentro de diez días, con preferencia
a cualquier otro asunto. (Es decir no
puede diferir la decisión de la sentencia).
Art. 74 CPC. La decisión se pronunciará sin previa
citación ni alegatos, ateniéndose únicamente a lo que resulte de la actuación
remitida por el Tribunal y las que
presenten las partes, a menos que faltare algún dato indispensable para
decidir, en cuyo caso podrá requerirlos el Tribunal que deba decidir,
suspendiéndose entre tanto la decisión.
Ojoà Solo se suspende la decisión de forma EXCEPCIONAL en caso de que falte
algún dato indispensable para decidir. Por
el Principio Inquisitivo del juez,
este puede solicitar un recaudo que considere indispensable para poder decidir.
Art. 75 CPCà La decisión se comunicará mediante oficio al Tribunal donde se
haya suscitado la regulación de la competencia. Si la decisión declarase la
incompetencia del Juez que venía conociendo, éste pasará inmediatamente los
autos al Juez o Tribunal declarado competente, en el cual se continuará el
curso del juicio el tercer día siguiente al recibo del
expediente.
Art. 76 CPCàLa parte
que haya promovido la regulación de la jurisdicción o de la competencia que resulte
manifiestamente infundada, será condenada, por el Tribunal que decida, al pago
de una multa que no será menor de un mil bolívares ni mayor de cinco mil. En la misma pena incurrirá el Juez que haya dejado de enviar oportunamente
al Tribunal que deba decidir, las actuaciones pertinentes, sin perjuicio de
poder ser apremiado a cumplir tal deber por el Tribunal llamado a regular la
competencia.
La sanción
será hacia la parte que haya obrado maliciosamente, pues resulta costumbre de
algunos abogados, oponer recursos improcedentes a sabiendas de que no procede
con el ánimo de retardar el proceso. Para estos existe esta sanción pecuniaria
y para los jueces que incumplan con la obligación de remitir las actuaciones al
superior.
Acumulación
Art. 77 CPC (acumulación inicial o de pretensiones)à (EL
DEMANDANTE PODRÁ ACUMULAR EN EL LIBELO CUANTAS PRETENCIONES LE COMPETAN CONTRA
EL DEMANDADO AUNQUE DERIVEN DE DIFERENTES TÍTULOS.
Demandante
en su libelo pude acumular cuantas pretensiones considere pertinente solo con
las limitaciones que expresa la propia ley. Ejemplo: demando por COBRO DE BS + INTERESES + DAÑOS MATERIALES +
DAÑOS Y PERJUICIOS…
1.
INEPTA ACUMULACIÓN:
Art. 78
CPCàNo podrán
acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean
contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al
conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean
incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo
libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como
subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean
incompatibles entre sí.
¿Procede
la acumulación de procesos inicialmente?
En principio no, pues los procesos son
demandas ya iniciadas; y la acumulación inicial son pretensiones.
NotaàPretensiones, es
lo que yo como parte le pido al tribunal, procesos
son los autos ya iniciados.
Hay que
entender bien que una cosa es acumular procesos o autos y otra acumular
pretensiones.
¿Qué es
una pretensión procesalmente? tantas peticiones como el demandante
considere en un mismo libelo siempre que no incurran en las causales de
exclusión que establece el art 78:
·
Que se contradigan o sean contrarias
entre sí (divorcio y nulidad en el miso libelo),
(cumplimiento de contrato de arrendamiento y la resolución).
·
Aquellas que por la materia no
correspondan al mismo órgano o tribunal (acumular
la pretensión de que se pague una cantidad de dinero y al mismo tiempo
solicitar el divorcio) (pedir una reivindicación de un bien inmueble urbano y
al mismo tiempo demandar el derecho de servidumbre de paso de un predio rústico
cuando es materia agraria).
·
Aquellos cuyo procedimiento es
distinto (pedir el deslinde con una prescripción
adquisitiva) (pretender acumular un procedimiento de intimación con uno de
ejecución de hipoteca) (divorcio con separación de cuerpos).
Sin
embargo hay una salvedad, se podrá proponer (según la última
parte del artículo) aun cuando tengan distintos procedimientos si una se opone
como SUBSIDIARIA de la otra, sin
embargo al final tiene una condición y es que no sean incompatibles entre sí.
2.
ACUMULACIÓN SUCESIVA
1)
Acumulación por conexión o continencia
(es lega): Art.79
CPC. En los casos de los artículos 48 y 51,
habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de
continencia, las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el
Juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere
más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con
una misma sentencia.
2)
Acumulación facultativa, de autos,
legal, sucesiva, de procesos: Art.80
CPC. Si un mismo tribunal conociere de ambas
causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de
ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión
que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la
competencia.
3)
Acumulación prohibida de procesos
(improcedencia de la acumulación)Art. 81 CPC: No procede la acumulación
de autos o procesos:
1º
Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º
Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles
ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3º
Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º
Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso
de promoción de pruebas.
5º
Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en
ambos procesos.
Competencia Subjetiva
Así como el
órgano jurisdiccional debe ser competente, el juez desde el punto de vista de
su persona, es decir subjetivo, también debe ser competente. Entendamos que la
administración de justicia es una actividad que compete al orden Público porque
persigue principalmente la paz social. Entonces mal podríamos conseguir ese fin
último de la Administración de Justicia si la persona del Juez estuviere
comprometido con los intereses de las partes; mal podríamos hablar de una
justicia parcializada, cuando debe ser absolutamente imparcial, el juez para
decidir debe apoyarse en medios de convicción externos a su propio
conocimiento; tal como lo establece el artículo
12 del C.P.C: “los jueces tendrán por
parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su
oficio”…”debe atenerse a lo alegado y probado en autos”.
Dicho
esto, la pregunta sería; El conocimiento privado del juez, ¿Es relevante en sus decisiones? No tiene ninguna importancia ni
aplicación jurídica.
Se explica
esto porque existen presunciones legales, algunas iuris et de iuris que
incapacitan o inhiben al juez. Estas causales están en el art. 82 del CPC. ESTO
APLICA PARA LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES, INCLUSO LOS ACCIDENTALES (como los
peritos o traductores); excepto los testigos para quienes existe la figura de
la tacha. Estas causales son presunciones que los incapacitan, y se denominan
incompetencia SUBJETIVA.
Algunos doctrinarios como Rengel-Romberg consideran que estas causales son la defensa de
las partes frente al juez, pero más que eso es la posibilidad de sanear la
administración de justicia y una forma de evadir compromisos casi ineludibles.
RECUSACIÓN:
es el acto por el cual se pretende que un funcionario judicial no siga
conociendo una controversia por estar incurso en una causal legal invocada por
la parte. En la inhibición el funcionario voluntariamente se abstiene de seguir
conociendo el asunto. Pero en la recusación, esa abstención es forzada por la
iniciativa de las partes. En este caso la actividad de la parte está dirigida a
separar del juicio al funcionario incapacitado legalmente, por alguna causal
que a criterio del legislador pueda comprometer su imparcialidad en el asunto.
INHIBICIÓN:
es la abstención voluntaria del juez, del funcionario judicial de los actos
judiciales de una causa determinada. La inhibición no es una simple facultad,
sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que
tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en
el asunto. El funcionario judicial al percatarse que sobre su persona existe
una causal de recusación está obligado a declararla.
De la recusación e inhibición de los funcionarios judiciales
Causales de recusación e inhibición.
Art.82.- Los
funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en
asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las
causas siguientes:
1º
Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado
en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de
afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por
ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.
2º
Por parentesco de afinidad del cónyuge del recusado con cualquiera de las
partes, dentro del segundo grado, si vive el cónyuge y no está divorciado o
separado de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la
separación de cuerpos, existen hijos de él con el recusado.
3º
Por parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las
partes, hasta el segundo grado inclusive, en caso de vivir el cónyuge que cause
la afinidad sin estar divorciado o separado de cuerpos, o en caso de haber
hijos del mismo con la parte aunque el cónyuge haya muerto o se halle
divorciado o separado de cuerpos.
4º
Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines,
dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
5º
Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual
tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior.
6º
Si el recusado o su cónyuge fueren deudores de plazo vencido de alguno de los
litigantes o de su cónyuge.
7º
Si el recusado o su cónyuge y sus hijos tuvieren pleito pendiente ante el Tribunal
en el cual el litigante sea el Juez.
8º
Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las
mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos.
9º
Por haber dado la recusada recomendación, o prestado su patrocinio en favor de
alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
10.
Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de
los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia
en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del
término del pleito entre los mismos.
11.
Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o
donatario, de alguno de los litigantes.
12.
Por tener la recusada sociedad de intereses, o amistad íntima , con alguno de
los litigantes.
13.
Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia
que empeñen su gratitud.
14.
Por ser el recusado administrador de cualquier establecimiento público o
particular relacionado directamente con el pleito.
15.
Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o
sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre
que el recusado sea el Juez de la causa.
16.
Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea Juez
en el mismo.
17.
Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le
haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación
final.
18.
Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por
hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del
recusado.
19.
Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes,
ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.
20.
Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun
después de principiado el pleito.
21.
Por haber el recusado recibido dádiva de alguno de los litigantes, después de
comenzado el pleito.
22. Por
haber fallado la causa un ascendiente, descendiente o hermano del recusado.
Se dice
que son una defensa de las partes contra el juez, aunque es visto de otro punto
de vista, y es el de sanear la administración de justicia y de evadir
compromisos casi ineludibles para un juez o funcionario. Ejemplos de algunos de los ordinales
del artículo 82 del CPC:
Ejemplo 1:
A à
es demandado por à B
Pero al
mismo tiempo por circunstancias distintas:
A à
acreedoràJuez
(que conoce del caso)
En
principio es un mecanismo de defensa para B estableciendo que A tiene en su
poder al juez para que tome cualquier decisión así como el juez puede decir que
A puede obligarlo a que falle a favor de él así que puede defenderse
inhibiéndose. Porque las causales o motivos no son solo de recusación o sea
medios de ataque de las partes sino también medios defensivos del funcionario
(juez o secretario). En este caso para el juez también es un alivio inhibirse.
Ejemplo 2:
Cuando habla del interés directo se
refiere a ese interés que tiene el juez en las resultas del pleito.
·
Se Demanda à la
Sociedad “Mala Paga C.A”.
El Juez que conoce del caso à tiene
acciones en esa sociedad.
Hay interés directo por parte del juez de decidir a favor de la
sociedad.
·
Se demanda à Comunidad
de la finada Federica Lupe.
El Juez que conoce del caso à es
legatario
Hay interés directo.
Hay interés indirecto si se demanda a su deudor.
·
A à demanda à B
A su vez…
El
Demandado B à deudor à Juez (que
está conociendo del caso).
El juez
tiene interés indirecto en las resultas del pleito pues al embargar a B este no
va a tener con que responderle al Juez.
Ejemplo 3:
ser comensal
(INTERES INDIRECTO) àO sea
cuando al juez le dan de comer en una casa (no en un restaurant, sino el juez
no podría conocer de las causas donde intervengan los dueños de los
restaurantes que visita) Es cuando le dan la comida, como los jueces que viven
en San Cristóbal y van a trabajar en el Piñal y una señora muy buena le ofrece
la comida gratis, bueno ese juez no podría conocer de una causa en la que
participe esa señora que es su comensal.
Juez à le dan de
comer en una casa
Entonces…
El juez no podría conocer de una causa en
la que esté implicada la señora que le da la comida.
Ejemplo 4:Amistad
íntima: El “amigo íntimo” tiene que ver con una amistad muy estrecha,
aquel que se visita frecuentemente, comparten fechas importantes, como los
compadres, es muy delicada para calificar, cuando estudian juntos y van a la
casa el uno del otro, comparten fiestas.
Ejemplo 5:
Se refiere a una CAUSA
PENDIENTE:º8 Si en los 5 años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas
personas (recusado, cónyuge, hijos) y uno de los litigantes, su cónyuge o
hijos.
- Causa penal.
- Causa civil.
- Causa precedente o actual.
Ejemplo 6:Dádivas: casos en los que el juez
recibe dinero o regalos de alguna de las partes.
A à
Demanda à
B
De pronto…
A à
obsequia à
Juez que conoce del caso à
un carro último modelo.
Ejemplo 7:Patrocinio u opinión adelantada: Cuando
el secretario, el juez o cualquier funcionario, adelantan la opinión del caso
que están conociendo se hacen acreedores de una causal de recusación.
Estas
causales las puede usar la parte que le afecte la causal mediante la figura de
la recusación y por el funcionario
mediante la inhibición.
Ejemplo 8:
en cuanto a la causal de ordinal 5 del art. 82 CPC, el legislador al establecer
una cuestión idéntica como causal se refiere por ejemplo: Juez A está
conociendo una demanda de divorcio por la causal de “drogadicción”. En otro
tribunal la hija del juez “A” es parte en un juicio de divorcio, también por la
causal de drogadicción.
Art.83 Improcedencia de la recusación. No hay
lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entre el
funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado
o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o
administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes
en el juicio, a menos que se trate de las causales 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 12ª y 18ª.]
No serán admitidos a ejercer la representación
o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en
alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada
existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en
su pronunciamiento, de oficio o a su solicitud de parte.
Cuando en el lugar donde se siga el juicio no
existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la
representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el
Juez en alguna de las causales previstas en el Artículo 82, ya declarada
existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será
admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación
o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda.
Art. 84 CPC. Obligatoriedad de la inhibición. El
funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de
recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin
de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su
allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del
expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante,
hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren
la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la
cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La
declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se
expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que
sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.
Inhibiciónàes un
deber, la norma procesal establece claramente que cualquier funcionario público
que se hallare incurso en cualquiera de las causas de recusación e inhibición
tiene el deber de inhibirse es decir no debe esperar a que la parte afectada
tenga que recusarse, significa que lejos de ser facultad es una deber y
obligación que tiene el que se halle incurso en esas causales.
¿Cómo podemos verla?
Como un deber y como un mecanismo de
defensa, imaginemos que somos jueces de un tribunal en el que llegue una
demanda de su suegra, y que esta no tenga razón y deba fallar en contra de esa
señora, el problema familiar que se forma es terrible. Por eso esta causales se
dirigen principalmente al juez para que se separe del conocimiento de una
causa, inmediatamente sin esperar.
Una vez
que el juez se inhibe se abre un lapso de 2 días de despacho para que proceda
el allanamiento.
Allanamiento: tiene 3 acepciones.
En materia
penal como sinónimo de visita domiciliaria de un cuerpo de seguridad que se
practica en la morada de un imputado, con el fin de recabar información en la
escena del crimen por medio de una orden judicial.
En materia
constitucional el allanamiento tiene connotación distinta, se refiere a
privar a un diputado, legislador, de la inmunidad parlamentaria para poderlo
investigar, cuando incurre en delito de salvaguarda.
En materia
procesal se aplica a los funcionarios que se inhiben y viene a ser un
premio o voto de confianza dice Rengel Romberg
que la parte afectada por la causal de recusación e inhibición le brinda
al individuo, un premio a la honestidad, a la imparcialidad de la persona.
¿Quién puede allanar?
La parte que se ve afectada.
Juezà Acreedor (ACTOR)
à Demandado (persona común y corriente)
à¿Quién
tiene la facultad para allanar válidamente al juez? El actor o el demandado? El
actor no porque él estaría interesado de que ese juez conociera. Pero si lo
allana el demandado le está dando a ese juez un voto de confianza.
à¿Qué
significa en castellano allanar? Es abrir
camino, hacer el camino llano o sea consiste en hacerlo más fácil para transitar.
Se le allana el camino al juez cuando se practica una visita domiciliaria y se
pescan hechos, efectos y circunstancias de interés criminalístico. Se le allana
el camino a la autoridad para que esclarezca la verdad. Se quita el abrupto
camino que tiene la inmunidad parlamentaria para poder investigar a dicho
parlamentario que esté incurso en delitos comunes. Se le allana el camino al juez para que pueda seguir conociendo, se le
dice que se confía en él aun cuando exista amistad íntima, pues su honestidad
garantizará la imparcialidad.
Art.85 CPC-Allanamientoà El Juez u
otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en
ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si este
fuere el de ser recusado cónyuge, ascendiente, descendiente o
hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito,
siendo el recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados
no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este
caso.
¿Procede
al allanamiento en todas las causales? NO,
cuando es ascendiente, descendiente o hermano de alguna de las partes, o cuando
haya interés directo (como es el juicio de partición de herencia, en la que el
juez es uno de los herederos; él es una caso de una sociedad mercantil en la
que el juez es socio).
Art.86 CPC. La parte o su apoderado deberán
manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro
de los dos días siguientes a aquel en que se
manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al
impedido.
Art. 87 CPC. Si el funcionario allanado no
manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que
no está dispuesto a seguir conociendo, quedará obligado a continuar
desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el
artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del
allanamiento. (Si el funcionario guarda
silencio y no está en curso de las causales del art. 85 seguirá conociendo de
la causa).
Cuando
procederá la parte o ambas partes al allanamiento? deberá
hacerlo dentro de 2 días de despacho siguientes a aquel en el cual se haya
inhibido. Una vez que es allanado el funcionario (el juez la mayoría de las
veces) se abre otro lapso porque el juez inhibido va a tener el mismo día que
se presenta el allanamiento o al siguiente el lapso preclusivo para insistir en
no seguir conociendo. Allí se manifiesta ese mecanismo de defensa en el que
sigue permaneciendo inhibido pues puede INSISTIR en no conocer de la causa o
guardar silencio y seguir conociendo.
Art.88 CPC. El Juez a quien corresponde conocer
de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y
fundada en alguna de las causales establecida por la ley.
En caso
contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo
dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden
usar las partes.
à¿Suspende
la incidencia de inhibición y recusación el curso de la causa?
NO
OJO: EL
ARTÍCULO 134 SE REFIERE: A LOS FUNCIONARIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO QUE
INTERVIENEN EN EL PROCESO CIVIL, SE APLICAN LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA
INHIBICIÓN DE LOS JUECES, PERO NO RELATIVAS A LA RECUSACIÓN.
Significa que los fiscales o funcionarios del
ministerio público aunque tienen la obligación de inhibirse, al encontrarse
incurso en alguna de las causales, no procede contra ellos la recusación. Las
disposiciones legales no obedecen a asuntos arbitrarios o al capricho sino que
tienen una razón lógica conectada a los principios que regula la ley. El
ministerio público no es parte que tenga interés directo ni indirecto en la
causas aun cuando actúe iniciando una causa. Eje: una interdicción civil
que el inicie, no lo hace por interés propio, sino por mandato de la ley, por
eso el fiscal del ministerio público es parte de los procesos de buena fe (ART129) lo que indica que está
representando al colectivo o vindicta pública, no sus propios intereses.
àEl
ministerio público en los procesos en los cuales interviene tiene contraparte?
No porque está defendiendo en este caso el orden público que es un ente
abstracto.
Art.
89 CPC- En los casos de inhibición, corresponderá la
decisión de la incidencia de los funcionarios que indica la Ley Orgánica del
Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días
siguientes al recibo de las actuaciones.
Art.
90 CPCà Encabezamiento. LA RECUSACIÓN DE LOS JUECES Y
SECRETARIOS SÓLO PODRÁ INTENTARSE, BAJO PENA DE CADUCIDAD, ANTES DE LA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, PERO SI EL MOTIVO DE LA RECUSACIÓN SOBREVINIERE CON
POSTERIORIDAD A ESTA, O SE TRATARA DE LOS IMPEDIMENTOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO
85, LA RECUSACIÓN PORÁ PROPONERSE HASTA EL DÍA QUE CONCLUYA EL LAPSO
PROBATORIO.
La propuesta u oposición de este
incidente procesal tiene un lapso preclusivo, el lapso precluye
generalmente hasta antes de la contestación de la demanda, una vez contestada
ya no procede la recusación contra los jueces y secretarios.
Este es un supuesto distinto a los demás. Pero
hay una excepción, a menos que la
causa de recusación sobreviniera, cuando hay una causa superviniente, aquí el lapso se extiende hasta la conclusión
del lapso de pruebas o sea hasta que se agote este lapso probatorio. Ya luego
no se pueden recusar en causas supervinientes. O a menos que sea el caso del
artículo 85 que también se asimilan a las causas o motivos supervinientes
Motivos supervinientes:
·
Contrae matrimonio con un hijo de una
de las partes
·
Se hace acreedor.
·
Adelanta opinión
·
Contrae matrimonio con una de las
partes
·
Se hace comensal de una de las partes
·
Patrocina a una de las partes
·
Tener una causa similar a esta en otro
tribunal.
1er
aparte. SI FENECIDO EL LAPSO PROBATORIO OTRO JUEZ O
SECRETARIO INTERVIENENEN LA CAUSA, LAS PARTES PODRÁN RECUSARLOS POR CUALQUIER
MOTIVO LEGAL, DENTRO DE LOS 3 DÍAS SIGUIENTES A SU ACEPTACIÓN.
2do
aparte. CUANDO NO HAYA LUGAR AL LAPSO PROBATORIO
CONFORME AL ARTÍCULO 389 (LAPSO PROBATORIO) DE ESTE CÓDIGO, LA RECUSACIÓN DE
LOS JUECES Y SECREARIOS PODRÁ PROPONERSE DENTRO DE LOS CINCO PRIMEROS DÍAS DEL
LAPSO PREVISTO PARA EL ACTO DE INFORMES EN EL ARTÍCULO 391 (ACTO DE INFORMES).
3er
aparte. LOS ASOCIADOS, ALGUACILES, JUECES
COMISIONADOS, ASESORES, PERITOS, PRÁCTICOS, INTÉRPRETES Y DEMÁS FUNCIONARIOS
OCASIONALES, PODRÁN SER RECUSADOS DENTRO DE LOS 3 DÍAS SIGUIENTES A SU
NOMBRAMIENTO, SI SE TRATA DE JUECES COMISIONADOS, O DE LA ACEPTACIÓN, EN EL
CASO DE LOS DEMÁS FUNCIONARIOS INDICADOS, SALVO DISPOSICIÓN ESPECIAL.
Ultimo
aparte. PROPUESTA LA RECUSACIÓN DE SECRETARIOS,
ALGUACILES, ASOCIADOS, JUECES COMISIONADOS, PERITOS, PRÁCICOS, INTÉRPRETES Y
DEMÁS FUNCIONARIOS OCASIONALES O AUXILIARES, EL FUNCIONARIO QUE DEBE DECIDIR LA
INCIDENCIA OIRÁ, DENTRO DEL PLAZO DE 3 DÍAS SIGUIENTES A LA RECUSACIÓN, LAS
OSERVACIONES QUE QUIERAN FORMULAR LAS PARTES Y SI ALGUNA DE ÉSTAS LO PIDIERE,
ABRIRÁ UNA ARTICULACIÓN PROBATORIA POR 8 DÍAS Y DECIDIRÁ DENTRO DE LOS 3 DÍAS
SIGUIENTES. SI TRATARE DE RECUSACIÓN DE ASOCIADOS, PERITOS PRÁCTICOS,
INTÉRPRETES U OTROS FUNCIONARIOS OCASIONALES O AUXILIARES, DECLARADA CON LUGAR,
EL JUEZ FIJARÁ NUEVO DÍA Y HORA PARA LA ELECCIÓN DEL SUSTITUTO.
Art.
91 CPC-Ninguna de las partes podrá intentar
más de dos recusaciones en una misma instancia, bien versen sobre el asunto
principal, bien sobre alguna incidencia; ni recusar funcionarios que no están
actualmente conociendo en la causa o en la incidencia; pero en todo caso tendrá
la parte facultad de acusar al que haya intervenido con conocimiento del
impedimento legítimo. Para los efectos de este artículo, se entenderá por una
recusación la que no necesite más de un solo término de pruebas, aunque
comprenda a varios funcionarios.
Notaàel
legislador restringe el número de recusaciones o estarían recusando a todos los
jueces a cada instante; Protegiendo así el principio
de economía y celeridad procesal. Ahí habla de instancia, tenemos el principio de la doble instancia, en
todo proceso judicial tenemos una 1ra instancia, y tenemos una 2da instancia.
Tu propones la demanda siempre en el tribunal competente hasta sentencia
definitiva, con esta se agota la primera instancia. El principio de la doble
instancia está en el principio
dispositivo de la partes. Las partes regulan el proceso, es decir que la
conducta procesal de las partes es la que orienta el proceso. ¿De qué depende el conocimiento de 2da
instancia? De que se ejerza el recurso de apelación. Cuando se regula la
competencia y la jurisdicción también está conociendo una 2da instancia. Se
inicia el proceso y el máximo número de apelaciones que puede haber en el
tribunal de la causa que es el de primera instancia son 2 más de estas no
proceden y en 2da instancia igualmente. El legislador trata de decir que se
entiende por 1 instancia donde haya un lapso de pruebas. Prefirió el legislador
colocar como símbolo de la instancia el lapso probatorio porque el lapso probatorio
no es una incidencia sino una parte del proceso de hecho la más importante, hay un solo lapso probatorio en cada instancia.
Art.
92 CPC- encabezamiento. La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.
Cuál es la forma? Mediante diligencia, no por escrito.
DIFERENCIA
|
||
DILIGENCIA
|
ESCRITO
|
|
Es corta, tiene un sólo folio
ordinariamente.
|
Son relativamente largos, pueden tener
varios folios
|
|
Su forma difiere del escrito; esta se
estampa en el mismo expediente, se hace sobre el expediente en horas de
despacho. Se hace en el tribunal.
|
Es una hoja que se agrega al expediente.
|
|
Se redacta en 3ra persona. La redacción se
orienta a que la hace el secretario.
|
Va dirigido al tribunal: ciudadano juez
primero de primera instancia en lo civil, mercantil y de tránsito, de la
circunscripción judicial del área metropolitana de ccs. Su despacho
|
|
Funciones
del Secretario relacionadas directamente con la función jurisdiccional
|
Atribuciones
del secretario relativas a la organización de la administración de justicia
|
-
el secretario actúa con el juez y suscribe los actos, resoluciones y
sentencias. Suscribe también con el juez las recusaciones y declaraciones de
testigos.
|
-
tiene el deber de guardar el sello del tribunal, supervisar el archivo y los
expedientes.
|
-
suscribe con las partes las diligencias que formulen en el expediente. El
auto de admisión de la demanda lo suscribe el juez, conjuntamente con el secretario.
|
-
el secretario debe llevar el libro diario del tribunal donde anotara sin
espacios en blanco las actuaciones diarias del tribunal y al final del día
debe firmarlo con el juez. Todas esas menciones pueden servir de base para
reconstruir un expediente perdido
|
-
recibe los escritos de las partes, incluidas las demandas, debiendo anotar la
fecha de presentación y el número de folios y anexos.
|
-
debe cumplir con las funciones administrativas propias del tribunal, tales
como inventariar y controlar las existencias de mobiliario, biblioteca del
tribunal.
|
-
debe supervisar las salvadas por enmendaduras o palabras interlineadas; no
debe admitir los escritos de las partes donde no consten los defectos
salvados.
|
-
el secretario debe señalar con la tablilla, a primera hora, los días en que
no hay despacho o audiencia, y lo escribe en el libro diario.
|
-
expedir las copias certificadas solicitadas por las partes de los
instrumentos agregados al expediente y de los actos procesales.
|
Diferencias
entre los asociados y los relatores
|
|
·
Los proponen las partes
|
·
Los propone el juez
|
·
No procede la recusación
|
·
Procede la recusación
|
·
Las partes tienen la carga procesal
de presentar la terna y además cubrir los honorarios de los asociados.
|
·
La dirección de magistratura cubre
los honorarios profesionales de los relatores.
|
Legitimación
|
Legitimidad
|
-
Se refiere a la cualidad al interés jurídico actual
|
-
Se refiere a la capacidad procesal
|
-
Se opone como una defensa de fondo conforme al art. 361 CPC, junto con la
contestación de la demanda.
|
-
se opone conforme a lo dispuesto en los ordinales 2º 3º 4º del art. 346 del
CPC, como cuestión previa.
|
-
Legitimatio ad causan
|
-
legitimatio ad processum
|
Representación
|
|
Legal
|
Facultativa
|
1er
aparte. SI LA RECUSACIÓN SE FUNDARE EN UN MOTIVO QUE
LA HAGA ADMISIBLE, EL RECUSADO, EN EL DÍA
SIGUIENTE, INFORMARÁ ANTE SECRETARIO DEL TRIBUNAL, INDICANDO LO CONVENIENTE
PARA LA AVERIGUACIÓN DE LA VERDAD.
Hay una condición, tiene sus
requisitos legales:
·
Fundamentada en causa legal (ordinales
del art 82).
·
Recusado informará al secretario
(recusado no sólo será el juez, sino a los expertos, alguacil, asistentes de
tribunales, intérpretes, cualquier funcionario accidental).
¿Cómo es el informe? No habla
de contestación porque no es una demanda, el recusado informará ante el
secretario el incidente (parte actora o demandada en efecto es cónyuge o
familiar o desmentirá lo que se está planteando) hay un lapso también
preclusivo que es al día siguiente de haber estampado la
diligencia de recusación.
2do
aparte. SI EL RECUSADO FUERE EL MISMO JUEZ EXTENDERÁ
SU INFORME A CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA DE RECUSACIÓN, INMEDIATAMENTE
O EN EL DÍA SIGUIENTE. (Generalmente se recusa a los jueces por el
principio de promoción, pues se viola la igualdad procesal)
Notaà Si el
recusado es el secretario presentara el informe ante el juez.
Si
es otro funcionario, tendrá que presentarlo ante el secretario.
Si
es el mismo juez, estampará un informe, inmediatamente o al día siguiente.
Art.
93 CPC-Ni la recusación ni la inhibición detendrán el
curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide
la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la
localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la
recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará
conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o
recusado.
Como es el mecanismo legal aquí?
1. No
suspende el curso de la causa
2. Una
vez que se presente la recusación contra el juez, inmediatamente después del
informe, pasará los autos a un juez de igual jerarquía.
3. En
caso de que no hubiere juez en la localidad, pasará a suplirlo conforme a la
ley (por medio de suplentes y conjueces)
4. Se
nombra al primer suplente si no puede se pasará al segundo y si este tampoco
puede se pasará al tercero y si ninguno de estos tres pueden, se pasará al
primer conjuez y si este tampoco puede pasará al segundo conjuez (ley orgánica
del poder judicial).
5. Ninguna
de estas incidencias paralizará el curso de la causa, una vez que haya
procedido la inhibición o recusación, el juez pasará los autos de inmediato al
juez que deba conocer para que la causa no se paralice, y enviará al superior
la incidencia para que sea resuelta.
Art. 94. CPC - Cuando
se allanare a quien haya manifestado el impedimento, cesará la incidencia desde
que él exprese su voluntad de seguir conociendo, o desde que, según la ley, se
presuma esa voluntad.
CUAL
ES LA PRESUNCIÓN LEGAL? Las dos posibilidades de que el
tribunal del inhibido siga conociendo:
1.
Cuando manifiesta su voluntad de
seguir conociendo.
2. Cuando
la ley lo presuma.
¿Cuándo
la ley lo presume? Cuando no dice nada, es decir el
silencio del allanado dice que quiere seguir conociendo.
Art.95
CPC- Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se
remitirá copia de las actas conducentes que indique el
recusante y el funcionario recusado o inhibido.
ART.
96 CPC- Procedimiento de recusación. EL
FUNCIONARIO A QUIEN CORRESPONDA CONOCER DE LA INCIDENCIA, ADMITIRÁ LAS PRUEBAS
QUE EL RECUSANTE, EL RECUSADO O LA PARTE CONTRARIA DE AQUEL, QUIERAN PRESENTAR DENTRO DE LOS 8 DÍAS SIGUIENTES, LOS CUALES CORRERÁN DESDE LA FECHA
QUE RECIBA LAS ACTUACIONES Y SENTENCIARÁ AL NOVENO,
El procedimiento d recusación es
sencillo, una vez que la persona es recusada suben las actas al funcionario que
deba conocer y se abre inmediatamente un lapso de ocho días para que las partes
promuevan las pruebas (el recusado que puede ser el juez y el recusante)
debiendo decidir la incidencia al noveno día.
SIN ADMITIRSE TÉRMINO DE LA DISTANCIA;
Son 8 días y al 9no debe decidir.
PERO
SI RENUNCIAREN A AQUEL TÉRMINO, Y EL JUEZ NO CREYERE CONVENIENTE
MANDAR A EVACUAR DE OFICIO ALGUNA PRUEBA DENTRO DE DICHO TÉRMINO, SE DICTARÁ
SENTENCIA DENTRO DE 24 HORAS DESPUÉS DE RECIBIDAS LAS
ACTUACIONES. LO MISMO SE HARÁ SI EL PUNTO FUERE DE
MERO DERECHO. NO PODRÁ OBLIGARSE AL JUEZ RECUSADO A CONTESTAR POSICIONES;
PERO PODRÁN EXIGÍRSELE INFORMES; QUE EXTENDERÁ POR ESCRITO, SIN NECESIDAD DE
CONCURRIR ANTE EL QUE CONOZCA DE LA RECUSACIÓN.
Uno de mero derecho cuando está en la
ley y no hay nada que probar. (Ejm: el caso del hijo del juez, padre, madre, cónyuge
allí no hay nada que probar).
Art.
97. CPC- El día siguiente a aquél en que se reciban los
autos por el Tribunal que haya de seguir conociendo, continuará la causa su
curso en el estado en que se encuentre, sin necesidad de providencia.
ART.
98. CPC-DECLARADA SIN LUGAR LA RECUSACIÓN O
INADMISIBLE O HABIENDO
DESISTIDO DE ELLA EL RECUSANTE, PAGARÁ ESTE UNA MULTA, DE 2 MIL BS SI LA CAUSA
DE LA RECUSACIÓN NO FUERE CRIMINOSA, Y DE 4MIL BS SI LO FUERE.
Aquí el legislador sanciona esas
maneras desleales de recusar a los jueces nada más que por retardar el proceso,
y sanciona de manera pecuniaria.
Que
es causa criminosa? Consiste en imputarle un hecho
deshonroso, ofensivo o falso al funcionario. Cuál de las causales del artículo 82 es
criminosa?
19º. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno
de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.
20º. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de
los litigantes, aun después de principiado el pleito.
21º. Por haber el recusado recibido dádiva de alguno de los
litigantes, después de comenzado el pleito.
LA MULTA SE PAGARÁ EN EL TÉRMINO DE 3 DÍAS AL TRIBUNAL DONDE SE INTENTÓ LA RECUSACIÓN, EL CUAL ACTUARÁ DE
AGENTE DEL FISCO NACIONAL PARA SU INGRESO EN LA TESORERÍA NACIONAL. SI EL
RECUSANTE NO PAGARE LA MULTA DENTRO DE LOS 3 DÍAS, SUFRIRÁ UN ARRESTO DE 15
DÍAS EN EL 1ER CASO Y DE 30 DÍAS EN EL 2DO.
SI LA CAUSA DE LA RECUSACIÓN FUERE
CRIMINOSA, TENDRÁ EL RECUSADO LA ACCIÓN PENAL CORRESPONDIENTE CONTRA QUIEN LA
HAYA PROPUESTO, EL CUAL PODRÁ INCURRIR TAMBIÉN EN LAS COSTAS CAUSADAS A LA OTRA
PARTE.
NotaàPodrá
cobrarle costas por el retardo que ocasiono un trabajo innecesario.
Art. 99 CPC-El
funcionario recusado que quiera hacer uso de dicha acción contra el recusante,
deberá abstenerse, en todo caso, de seguir interviniendo en el asunto.
OJOàSupongamos
que la recusación es criminosa y el funcionario quiere accionar contra la
persona, demandarla, evidentemente si la demanda no puede seguir conociendo.
Art.100 CPC- Si
la parte sufriere el arresto a que se refiere el artículo 98 por culpa o
negligencia de su apoderado en no comunicarle oportunamente la multa impuesta
por el Tribunal podrá reclamarle indemnización por daños y perjuicios.
Hay
una acción de daños y perjuicios que la ley establece por una presunción iuris
et de iuris de que se le han causado daños y perjuicios a la persona al no
haberle informado que perdió la recusación y que debe pagar una multa. Y por
negligencia de su abogado este sufriera el arresto, inmediatamente la parte
puede recurrir o accionar contra el abogado y reclamarle los daños y perjuicios
que sufrió.
Art 101. CPC-
No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la
incidencia de recusación e inhibición.
Art 102. CPC-Son
inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para
ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de
haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir
arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo
98.
Art 103. CPC-Ni
la recusación ni la inhibición tienen efecto alguno sobre los actos anteriores.
Funcionario
competente para decidir la incidencia de inhibición o de recusación
ü La
de los jueces de los tribunales unipersonales la conocen los tribunales de
alzada.
ü La
de los tribunales superiores, la conocen el juez suplente y en sud efecto, el
conjuez.
ü Si
se trata de una corte colegiada como la Corte primera de lo contencioso
administrativo, la decide el presidente del tribunal.
ü La
recusación de los magistrados de la corte suprema de Justicia. Si es un
magistrado, la decide el presidente de la sala; si es el presidente de una
sala, la decide el vicepresidente.
ü La
de los secretarios y alguaciles la decide el juez en los tribunales
unipersonales, y en los colegiados el presidente.
Del Secretario y del Alguacil
Secretario del tribunal: el
secretario es un funcionario judicial que integra el tribunal con carácter
permanente, con las facultades y deberes que le señalan la ley para coadyuvar
con función jurisdiccional, sin inmiscuirse en la facultad de decisión
exclusiva del juez. Son los depositarios de la fe pública de quienes acuden a
los tribunales. El secretario los libros del tribunal:
Ø Libro
de entrada y salida de expedientes
Ø Libro
de inventario: este libro contiene los expedientes clasificados por las causas
que hay y se organiza por número de expediente y nombre de las partes.
Ø Libro
de distribución: es el libro en el cual se lleva el inventario de todos los
expedientes del tribunal.
Ø Libro diario: es aquel en el cual constan todas las
actuaciones de las partes y del tribunal. Es como un libro de novedades. OJOà aquello
que no se acento no consta, no existe, este libro hace constar las diligencias.
Ø Libro
de sentencias.
Art. 104 CPC-El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos,
resoluciones y sentencias.
El
Secretario suscribirá también con el Juez los actos de
contestación, recusación declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a
que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley.
Art.
105. CPC-El Secretario escribirá
en el expediente los actos del Tribunal, bajo el dictado o las instrucciones
del Juez. Podrá con todo encomendarse la práctica de estas diligencias a
los amanuenses que dependan del Tribunal.
Art.
106. CPC-El Secretario suscribirá con las partes
las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dará cuenta
inmediata de ellas al Juez.
Art. 107.CPC-El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten
las partes, las los agregará al expediente de la causa respectiva,
estampando en él su firma, la fecha de
la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata del Juez.
Art. 108. CPC-El
Secretario tendrá bajo su inmediata custodia el Sello del Tribunal,
el Archivo y los expedientes de las causas
y cuidará de que éstos conserven el orden cronológico de las actuaciones y
lleven la foliatura en letras y al día, absteniéndose de suscribir las
diligencias o escritos que no guarden el orden cronológico mencionado.
Art.109. CPC-
Toda enmendadura, aunque sea de foliatura, palabras testadas y cualquiera
interlineación, deberá salvarse por el Secretario, bajo la multa de doscientos
bolívares por cada falta de esta naturaleza. Los defectos de esta clase que se
noten en los escritos presentados por las partes, impedirán su admisión, si no
están salvados por la parte misma, de lo cual dejará constancia el Secretario
en la nota de presentación. Los que se observaren en los escritos o
instrumentos privados, reconocidos o no, y en los instrumentos públicos, se
harán constar igualmente por el Secretario al recibirlos. Estos defectos en los
instrumentos privados que no hayan sido firmados por la parte que los presente,
no obstan para que la parte a quien interese pida su reconocimiento por la
persona a quien perjudica.
Art. 110. CPC-El
Secretario deberá facilitar a las partes, cuando lo soliciten, el expediente de
la causa para imponerse de cualquier solicitud hecha o providencia dictada,
debiendo reservar únicamente los escritos de promoción de pruebas, pero sólo
hasta el día siguiente a aquel en que venza el lapso de promoción. La misma
obligación tiene el Secretario respecto de los terceros o extraños a la causa,
a menos que se haya mandado a reservar por causa de decencia pública. Si los
interesados en un proceso solicitaren a la vez que se les permita examinar el
expediente o tomar notas, el Secretario distribuirá en proporción el tiempo
destinado al efecto.
Art. 111. CPC-
Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en
el artículo siguiente, hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir
su confrontación con el original.
Art. 112. CPC-Después
de concluida una causa, el Secretario expedirá las certificaciones o copias de
cualesquiera actuaciones que existan en ella, a quien lo pida, a su costa,
exceptuando aquellas que se reserven por
decencia pública, de las cuales no podrá darse testimonio sino a las
partes. En cualquier de la causa, se
solicitare copia certificada de algún documento o acta que exista en autos, se
la dará a quién la pida, siempre que sea o haya sido parte en el juicio. Si se
pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya
producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o
desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el
Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución.
Las
copias y devoluciones de que trata este artículo no podrán darse sin previo
decreto del Juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto.
Art. 113. CPC-El
Secretario llevará el libro Diario del Tribunal, en el
cual anotará sin dejar espacios en blanco, en términos claros, precios y
lacónicos las actuaciones realizadas cada día en los
asuntos en curso. Los asientos del Diario serán
firmados por el Juez y por el Secretario al final de cada día, y hacen fe de
las menciones que contienen, salvo prueba en contrario.
Art. 114. CPC-
El Secretario tendrá las demás atribuciones y deberes que le imponen este
Código y las leyes.
NOTAà ¿Cómo se
constituye un tribunal legalmente? Legal, válidamente y formalmente se
constituye el tribunal con el juez y el secretario que a falta del oficial el
juez nombrara un secretario accidental. Esto se
refiere a que si el secretario no puede asistir a una inspección judicial el
juez le designa un asistente (secretario accidental).
El alguacil del tribunalàes un
funcionario del tribunal, DESIGNADO POR EL JUEZ AL IGUAL QUE EL SECRETARIO, el
cual coadyuva con el juez y con el secretario, como subalterno para la administración
de justicia. Es como el policía del tribunal, pues se encarga de mantener el
orden, es quien abre y cierra el tribunal, y se encuentra bajo la supervisión
del secretario y del juez.
Art 115. CPC-Sin
perjuicio de dispuesto en el artículo 345, el Alguacil
practicará las citaciones y notificaciones en los términos y formas
establecidas en este Código, salvo aquellas que expresamente estén
atribuidas al Juez o al Secretario.
Art 116. CPC-
El Alguacil es el guardián del orden dentro del local del
Tribunal, y ejecuta las órdenes que en uso de
sus atribuciones le comunique el Juez o el Secretario.
Art 117. CPC-El
Alguacil tendrá las demás atribuciones y deberes que le imponen este Código y
las leyes.
Atribuciones del alguacil:
·
El alguacil practica las citaciones y
notificaciones de las partes.
·
Esta encargado de cumplir y ejecutar
las órdenes del juez y del secretario.
·
Dentro del recinto del tribunal, el
alguacil cumple labores de orden y seguridad
De los asociados y relatores
Asociadosà deben ser
abogados y tener la categoría de juez. Es una facultad de las partes nombrar
asociados, ya sea por la importancia del caso o porque haya demora, por
incapacidad de los jueces o porque se desconfía de la honestidad del juez. No
procede la recusación pues quienes eligen los asociados son las mismas partes.
Art
118. CPC-Toda parte tiene derecho a que en
todas las instancias de los juicios cuyo conocimiento corresponde a los
Tribunales de Primera Instancia, el
Tribunal de la causa se constituya con asociados, para dictar la sentencia
definitiva. Al efecto, podrá cualquiera de las partes pedir
dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio en
el Tribunal de la causa, o la llegada del expediente en el Tribunal Superior, que se elijan dos asociados para que, unidos al Juez o a la Corte
formen el Tribunal.
Art
119. CPC- Pedida la elección de asociados, el Juez o la
Corte fijarán una hora del tercer día siguiente para
proceder a la elección. (DILACION PROCESAL CERRADA)
Art 120. CPC-A la hora fijada concurrirán las partes, y cada
una de ellas consignará en el expediente una lista (TERNA) de tres personas que
reúnan las condiciones fijadas por la ley para ser Juez del Tribunal que vaya a
sentenciar, debiendo exponer cada uno de los presentados, al pie de la
lista, su disposición de aceptar.
De
cada lista escogerá uno la parte contraria.
Si
alguna de las partes no concurriere al acto, el Tribunal o la Corte harán sus
veces en la formación de la terna y elección del asociado.
Si
ambas partes no concurren al acto, el Tribunal lo declarará desierto y la causa
seguirá su curso legal sin asociados.
Art 121. CPC- Si
fuesen varios los demandantes o los demandados, en la lista que consigne el
respectivo grupo se hará constar que la terna (LISTA) fue escogida de común
acuerdo, por la mayoría, o por la suerte a falta de aquélla. En el acto se
expresará la persona escogida por alguno de estos tres medios, para que haga la
elección de la lista contraria.
En
todo caso de falta a lo preceptuado en este artículo, el Tribunal o la Corte
formarán la lista y harán la elección de la otra parte.
Art 122. CPC- Si
hubiere más de dos partes, las que tuvieren derechos semejantes formarán el
grupo que deba hacer lo prevenido en el artículo anterior.
Si
hubiere derechos contrarios o desemejantes, cada uno de los distintos grupos
formará su terna de la manera que queda establecida, y el Juez insaculará
papeletas con los nombres de todos los de esas ternas, y por
la suerte sacará tres que compondrán la lista de donde ha de escoger la parte
contraria; y por la suerte se hará también la designación de la lista contraria.
También
en estos casos suplirá el Tribunal o la Corte, de la
manera dicha, las faltas de cualquier grupo.
Art 123. CPC-La parte que haya pedido la constitución del Tribunal con
asociados, consignará los honorarios de los asociados,
dentro de los cinco días siguientes a la
elección, y si no lo hiciere, la causa seguirá su curso legal sin
asociados.
Notaà ¿Cuál es
la carga procesal que surge para las partes?
·
Para la parte que pide los asociados,
surge la carga procesal de llevar la terna y pagar los honorarios.
·
Para la parte que no pide asociados,
surge la carga procesal de presentar la terna.
Art 124. CPC-
Si murieren o faltaren por cualquier otro motivo, los asociados nombrados o
alguno de ellos, se llenará su falta del mismo modo como se les nombró.
Nombramiento temporal o permanente de relatores.
Art 125. CPC-En los Tribunales unipersonales, el Juez puede solicitar de autoridad competente el nombramiento temporal o
permanente de uno o más Relatores, quienes prestarán al Juez la
colaboración que éste determine en la sustanciación y estudio de las causas e
incidencias que dicho funcionario les encargue.
Notaà el juez
por exceso de trabajo solicita a la dirección de magistratura se nombren
relatores.
Art 126. CPC-Los Relatores pueden ser recusados por las partes por los motivos
indicados en el artículo 82 y en los plazos establecidos en el
artículo 90.
Art 127. CPC-De la recusación del Relator conoce el Juez de la causa.
La recusación del Relator no paraliza el curso de la causa,
pero el recusado no podrá intervenir en ella desde que se proponga la
recusación. NOTAà
los honorarios del relator los paga la dirección de magistratura.
Art 128. CPC- Declarada
con lugar la recusación del Relator, el Juez natural realizará las funciones
que le estaban encomendadas en la causa al recusado.
Del Ministerio Público
Art 129. CPC-
En el proceso civil el Ministerio Público interviene
como parte de buena fe en los casos permitidos por este Código, por el
Código Civil, por la Ley Orgánica del Ministerio Público y por otras leyes,
especiales, en resguardo de las disposiciones de orden público o de las buenas
costumbres.
Notaà el
ministerio público es un garante de que se cumpla la ley, no tiene un interés
directo, por ejemplo: en un caso de interdicción civil no tiene interés directo
en que se declare el entredicho, su interés viene del mandato legal de mantener
el orden público.
Art
130. CPC- El Ministerio Público puede proponer la
demanda en las causas relativas a la oposición
y anulación del matrimonio, interdicción e inhabilitación en los mismos
casos y términos establecidos en el Código Civil para el Síndico Procurador
Municipal y en cualesquiera otras causas autorizadas por la ley.
Art 131. CPC-
El Ministerio Público debe intervenir:
1º
En las causas que él mismo habría podido promover. (Interdicción)
2º
En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa. En la voluntaria: no puede intervenir a menos de que hayan niños,
niñas y adolescentes.
3º
En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la
filiación.
4º
En la tacha de los instrumentos. (Para salvaguardar el orden público, evitando
que se cometa un delito por medio de la alteración de documentos públicos).
5º
En los demás casos previstos por la ley. (Protección del niño, niña o
adolescente)
OJOà ¿Cuándo
el Ministerio Público puede promover pruebas documentales? En el caso de LOS
ORDINALES 3º 4º 5º .
Art 132. CPC-El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el
artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante
boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse
cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio
Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia
certificada de la demanda. NOTA: se da la nulidad de lo actuado si no se ha
cumplido dicha notificación, es decir se da la reposición de la causa.
Art 133. CPC-El
Ministerio Público que interviene en las causas que él mismo habría podido
promover, tiene iguales poderes y facultades que las partes interesados y los
ejercita en las formas y términos que la ley establece para estas últimas.
En los casos de los ordinales 3º, 4º, y 5º del artículo 131, el
Ministerio Público sólo puede promover la prueba documental.
En los casos indicados en el Ordinal 2º del mismo artículo, no
podrá promover ninguna prueba. Sin embargo, tanto en este caso, como en los
demás del artículo 131, el Ministerio Público podrá intervenir en la evacuación
de las pruebas promovidas por las partes dentro de los límites de lo alegado y
probado en autos, pero no puede interponer apelación ni cualquier otro recurso
contra las decisiones dictadas.
Art
134. CPC-A los funcionarios del Ministerio Público que
intervienen el proceso civil, se aplican las disposiciones relativas a la
inhibición de los Jueces, pero no relativas a la recusación.
Art
135. CPC-Las disposiciones sobre responsabilidad del
Juez son aplicables respecto de los funcionarios del Ministerio Público que
intervienen en el proceso civil, cuando en el desempeño de sus funciones han
incurrido en dolo, fraude o concusión.
De las partes y de los apoderados
Las partesàelemento subjetivo del proceso
Las partes son el sujeto activo del proceso ya que sobre ellos recae el
derecho de iniciarlo y determinar su objeto, mientras que el juez es
simplemente pasivo pues sólo dirige el debate y decide la controversia. Se
puede decir que las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de
la pretensión que se hace valer en la demanda judicial, siendo dichos sujetos
libres para el ejercicio de sus derechos y debiendo contar con capacidad de
obrar para la gestión de los mismos, tal como lo establece el artículo 136 del Código de
Procedimiento Civil. Por otra parte, de igual manera se toma como
parte, los terceros intervinientes en el proceso a través de quienes
igualmente se busca la actuación de la ley.
La legitimación de las partesà se refiere al interés jurídico actual, a la cualidad necesaria para formar
parte del proceso.
Esta cualidad necesaria de las partes se puede formular como: a) la
persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación
para hacer valer en juicio sus derechos (legitimación
activa) y b) la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés
en nombre propio, esta tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).La falta de legitimación se puede oponer como una defensa
de fondo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 361 del Código de
Procedimiento Civil junto con la contestación de la demanda, alegando
en este caso, falta de cualidad e interés, tanto en
el actor, como en el demandado, a cuyos efectos, la doctrina ha distinguido
entre falta de legitimación activa y falta de legitimación pasiva.
Es importante resaltar que no se debe confundir la legitimación, la cual
es inherente a la titularidad del derecho, o sea a la cualidad o interés en
demandar y ser demandado; con La
legitimidad, la cual se refiere a la capacidad de las partes para intervenir en
el proceso. La ilegitimidad de la persona del actor
o de su representante legal o de su apoderado, según sea el caso, deberá
oponerse conforme a lo dispuesto en el ordinal 2º, 3º y 4º del Artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil, como
cuestión previa. En este orden de ideas se habla también de Legitimatio
ad causan y legitimatio ad processum, refiriéndose la primera, a la falta
de cualidad e interés y la segunda, a la falta de capacidad procesal.
Art. 136 CPC.- Son capaces para obrar en
juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales
pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las
limitaciones establecidas en la ley.
Notaà En este artículo se habla de la capacidad para estar en juicio
(legitimatio ad procesum); las personas que tengan el libre ejercicio de sus
derechos pueden plenamente obrar en juicio por si mismas (siendo asistidas) o
por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley, estas
limitaciones pueden ser de varios tipos: en razón de la edad, el entredicho y
el inhabilitado.
ü La capacidad de ser parte y la Capacidad procesal: La capacidad procesal es la capacidad para comparecer en juicio, para
realizar actos procesales con efectos jurídicos en nombre propio o por cuenta
de otro. Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos deben
actuar en juicio a través de su representante legal, y si este no es abogado
deberá estar asistido por un abogado, o representado por un abogado. Por
ejemplo, una persona menor de 18 años de edad, por ser menor de edad debe estar
representada por su padre, madre, a falta de estos un tutor, quien es su
representante legal, y este en juicio deberá estar asistido por un abogado o
podrá otorgar poder a un abogado, para que actúe como su apoderado o
representante judicial. La capacidad de ser parte (legitimario ad causam) se
refiere al llamado que hace la ley a una determinada persona a ser parte en un
proceso.
ü Capacidad de
postulación: es una facultad de los abogados para
realizar actos procesales como partes, como representantes de las partes o
asistiendo a las partes. Se fundamenta en que en la realización de los actos
procesales debe intervenir un técnico que conozca la manera de desarrollar el proceso,
es decir debe existir la defensa técnica
en el proceso. La capacidad de postulación es distinta de la capacidad de
ser parte y de la capacidad procesal; porque una persona con capacidad procesal
no puede siempre gestionar por si misma ciertos actos procesales, sin estar
asesorada por un abogado. El articulo 136 CPC, ratifica lo dispuesto en el art.
4 de la ley de abogados, en el sentido de que para actuar en juicio como actos
o demandado, las partes deben estar asistidas o representadas por un abogado.
Artículo 4. Ley de Abogados- Toda persona puede utilizar los órganos de
la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin
embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio
como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación
por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para
que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a
designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación
de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que
se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio
de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la ley.
NOTAà¿Cómo intervienen los invidentes o sordomudos en el proceso?
Los sordos pueden intervenir en el proceso, se le pasan las preguntas
por escrito y el podrá responder de forma oral o escrita. Es decir que si puede
declarar.
Los mudos pueden ser interrogados y podrán responder por escrito. Si
pueden declarar.
Los sordomudos no pueden ser interrogados. Las personas que sufren
alguna incapacidad ahora tienen más importancia, por esta razón el código de procedimiento
civil debe ser reformado. Los abogados pueden ser intérpretes y tienen la
facultad expresa y cobran honorarios como cualquier perito.
Art 137.CPC -Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán
ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado
o capacidad.
Art 138. CPC-
Representación estatutaria. Las personas jurídicas
estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o
sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en
juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.
Con respecto a las
personas jurídicas, éstas pueden
intervenir en el proceso, ya sea como accionantes o como demandados, por medio de su representante legal según la ley, sus estatutos o sus
contratos, tal como lo establece el artículo 138 del Código de Procedimiento
Civil.
Art. 139 CPC-Las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen
personalidad jurídica, estarán en juicio
por medio de las personas que actúan por ellas o a las cuales los asociados o
componentes han conferido la representación o la dirección. En todo caso,
aquellos que han obrado en nombre y por cuenta de la sociedad, asociación o
comité, son personal y solidariamente responsables de los actos realizados.
Notaà las sociedades irregulares son aquellas que por su condición jurídica
no pueden enajenar o gravar bienes, tal es el caso de los institutos de manos
muertas, congregaciones religiosas de claustro.
Art 140. CPC- Sustitución Procesal. Fuera de los casos previstos por la ley no se puede hacer valer en
juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.
Notaà la sustitución procesal implica que una
persona pueda sustituirse en los derechos de otra. En los casos previstos en la
ley, tal es el caso de la acción oblicua.
Artículo 1278 C.C ACCIÓN OBLICUAàLos acreedores pueden ejercer, para el cobro de lo que se les deba, los
derechos y las acciones del deudor, excepto los derechos que son exclusivamente
inherentes a la persona del deudor.
Esta figura se diferencia de la representación
en la circunstancia de que, mientras el sustituto reclama la protección judicial en
nombre e interés propio, aunque en virtud de un derecho vinculado a una
relación jurídica ajena, el
representante actúa en nombre de un tercero -el representado- y carece de
todo interés personal con relación al objeto del proceso.
Art 141. CPC.
Incapacidad Sobrevenida- Si la parte se
hiciere incapaz durante el transcurso del juicio, se suspenderá la causa
mientras se cite a la persona en quien haya recaído la representación.
Los actos procesales posteriores a la
declaración de incapacidad serán nulos. Los actos anteriores serán
anulables si fuere evidente que la causa de incapacidad existía en el momento
de la realización de dichos actos, o siempre que la naturaleza del acto, el
perjuicio que resulte o pueda resultar de él, al incapaz, o cualquier otro
circunstancia, demuestre la mala fe de la
parte favorecida por el acto.
Art 142 CPC- Capacidad
sobrevenida.
Si durante el transcurso del juicio se hiciere capaz una parte que no lo era,
el procedimiento se seguirá con ella misma, pero los actos realizados antes de
la comparecencia de la parte serán válidos, sin perjuicios de las reclamaciones
que ésta pudiere tener contra su representante anterior.
En tal sentido, todos los actos realizados antes de la
adquisición de la capacidad son válidos sin perjuicio de que su legítimo
titular pueda reclamarle a su representante.
EJEMPLOà la
persona que tenía 17 años al inicio del proceso y cumple los 18 años dentro del
proceso.
Art 143 CPC. Curador especial. A falta de la persona a la cual corresponde la
representación, o si ésta tiene interés opuesto al que debe hacer valer en el
proceso, y existiendo motivos de urgencia, puede nombrarse al incapaz un
curador especial que lo represente.
señala que el curador Judicial es aquella persona designada por el Juez
para comparecer en un proceso en lugar de la parte o de su representante legal
por no tener éstos capacidad procesal o no poder hacerla efectiva.
Ejemploà la Sra. X queda viuda y tiene
tres hijos uno de 19 uno de 14 y otro de 13 años de edad. Al de 19 años se le
ocurre demandar la partición de la herencia pero ella no puede representare a
sus hijos menores porque sus intereses son contrarios a los de sus hijos, pues
ella también tiene interés en la partición de la herencia.
Art 144 CPC. Suspensión de la
causa por muerte de una de las partes. La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente,
suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.
Muerte del litigante: Deberá constar en autos la muerte del litigante, es
decir de una de las partes del proceso judicial para que se suspenda la causa
mientras sean citados sus herederos.
OJOàen
principio de forma no excluyente la citación va dirigida a los herederos del demandado,
pues al demandado es a quien se cita.
Notaà Por excepción es posible que
las partes tengan hijos que no tienen conocimiento del proceso, y es deber del
apoderado notificarle a los herederos.
Según el art. 168 CPCàPodrán presentarse en juicio
como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas
por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad…
entonces, supongamos que a1 es abogado, según este articulo a1 podrá seguir el
proceso representando a sus coherederos.
Citación de los herederos desconocidos: El Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil prevé
el caso de que a la muerte del litigante exista la posibilidad de que hayan
sucesores desconocidos, de lo cual, conforme a la expresión del Legislador,
debe comprobarse, es decir, que no basta la simple presunción de que existan
tales sucesores desconocidos, sino que esta circunstancia debe de ser
comprobada. En este caso se procederá a efectuar la citación de los sucesores
desconocidos mediante la publicación de un edicto conforme a lo previsto en
dicha norma.
Artículo 231.CPCà Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona
determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta
referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a
tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho
derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean
asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un
término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio
del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del
causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el
objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos
periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata,
que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.
Art 145 CPC. La cesión que hiciere alguno de los
litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es
parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras
no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el
cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante.
Si la transferencia a
título particular de los derechos que se ventilan se produce por causa de
muerte, se suspenderá la causa desde que aquella se haga constar en el
expediente, hasta que se cite al sucesor a título particular, quien se hará parte en la causa.
La cesión ocurre por acto entre vivos, y consiste en la
cesión de derechos litigiosos, que permite a uno de los litigantes ceder sus
pretensiones a un tercero que no era parte en el asunto. La cesión solo surtirá efectos frente a las partes cuando se haya hecho después del acto de la contestación de la demanda y/o antes de la
sentencia, pero puede darse el caso que ésta cesión se haga antes de la contestación de la demanda o después de producida la
sentencia, en este caso, éste contrato surtirá efectos frente a terceros.
Notaàla doctrina establece que la figura del
legatario(quien recibe algo luego de la muerte del donante)establecida en el
único aparte del art. 145 CPC es una forma de sustitución procesal, pero es
importante resaltar que el legatario no está alegando un derecho ajeno por lo
tanto no será sustitución procesal.
Notaàse suspende la causa hasta que se cite al
sucesor a título particular.
Relaciones
litisconsorciales
Cuando existen varias personas como parte actora así también como parte
pasiva, es lo que llamamos litisconsorcio.
En sentido técnico el litisconsorcio puede definirse como la situación
jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación
sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan
conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como
demandados o como actores de un lado y demandados del otro.
De ésta explicación se desprende las diversas clases de esta figura:
Litisconsorcio activo: pluralidad de
partes como demandantes y un solo demandado.
Litisconsorcio pasivo: pluralidad de
partes como demandadas y un solo demandante.
Litisconsorcio mixto: pluralidad de
partes tanto demandantes como demandadas.
ü Litisconsorcio voluntario: es aquel en
el que se impone la autonomía de la voluntad de las partes por tres razones: 1) por la voluntad de las diversas partes; 2) por
la relación de conexión que existen entre ellas; 3) por la conveniencia de
evitar sentencias o contradictorias si las diferentes relaciones son decididas
separadamente en juicios distintos. Como ejemplo de éste litisconsorcio podemos
señalar la demanda intentada por el acreedor contra varios deudores solidarios
o la intentada por varios acreedores solidarios contra el deudor común, entre
otros ejemplos.
El Legislador en el Artículo 147
del Código de Procedimiento Civil, al referirse a la relación litisconsorcial
facultativa, es elocuente cuando establece que: “Los litisconsortes se
considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte
otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes
distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni
perjudican a los demás.”
Como podemos observar en este caso de litisconsorcio necesario o forzoso
el resultado de la sentencia es uniforme para todos los litisconsortes.
OJOà ¿Qué es integrar el contradictorio?
Si A demanda a B para hipotecarle su casa, pero obvio demandar a C, a
quien le corresponde un 50%, A evidentemente no integro el contradictorio. El
juez podrá dictar sentencia? Habrá una sentencia formal o una de reposición
según el 245 del CPC? En este caso el tribunal ordena la reposición de la causa
en cuyo auto se ordene la citación de C. ¿Qué puede oponer B o C
pueden oponer la falta de cualidad subjetiva, es la defensa de B porque
A no integro el contradictorio. C como tercero puede intervenir alegando la
falta de cualidad o interés según el 361 del CPC.
¿Cuándo debe integrarse el contradictorio? CUANDO HAY UNA RELACION
LITISCONSORCIAL UNIFORME. Otros casos en los que se deba integrar el
contradictorio serán, relación litisconsorcial entre los societarios, relación
litisconsorcial entre los herederos de una
sucesión.
Tanto el litisconsorcio voluntario como necesario lo encontramos
establecido en el artículo 146 del
C.P.C. el cual nos señala que: Podrán varias personas demandar o ser
demandadas conjuntamente como litisconsortes:
1. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con
respecto al objeto de la causa;
2. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una
obligación que derive del mismo título;
3. En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.
Artículo 52. Se entenderá también
que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del
artículo precedente:
1. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título
sea diferente.
2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto
sea distinto.
3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas
sean diferentes.
Art. 149 CPC. El derecho de
impulsar el procedimiento corresponde a todos los litisconsortes; cuando uno de
ellos haga citar a la parte contraria para alguna actuación, deberá citar
también a sus colitigantes.
Notaàen caso de fiador que tipo de litisconsorcio
se presenta? Es un litisconsorcio facultativo, pues podemos demandar al fiador
o al deudor directamente o a ambos, depende de la persona.
Ojoàlos litisconsortes son quienes tienen la
obligación de impulsar el proceso.
De los apoderados
La Representación: es la facultad que
tiene una persona de realizar actos jurídicos en nombre de otra.
Representación legalà otorgada por la ley (menor de 18 años,
sus padres
El principio de la representación deberán ejercer la representación a falta
de estos su tutor, responsables
De crianza, preceptores o directores).
Representación facultativa o voluntariaàse refiere
al poder especial que se otorga para que una persona actúe a mi nombre en
juicio. Conforme al contrato de mandato previsto en el art. 1684 C.C.V
Representación
judicialà
cuando el juez designa el representantes, es el caso de la designación de un
defensor ad litem, porque el demandado no se presente a enfrentar el juicio
civil personalmente ni por medio de apoderado.
La Asistencia Procesal: Viene dada por
el hecho de que una persona puede tener capacidad para ser parte al igual que
capacidad procesal pero no puede gestionar por sí misma ciertos actos del
proceso sin el asesoramiento de un profesional de derecho, ya que carece de los
conocimientos necesarios para esto, por tanto es necesario que las partes sean
asesoradas, asistidas o representadas por un Abogado en ejercicio.
El abogado tiene participación en todos los actos del
proceso para ayudarle a la parte a ejercer y disponer de sus derechos
sustantivos y procesales, esta representación
del abogado a la parte se puede realizar con un simple asesoramiento
o por medio de un poder especifico donde la parte le
proporcione al abogado la facultad para realizar ciertos actos procesales en su
nombre durante el transcurso del proceso según lo dispone el artículo 150 del
Código de Procedimiento Civil.
Artículo 150. CPC-
Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio
de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.
OJOà En caso
de que las partes gestionen en el proceso por si misma deben estar asistidas.
Nat.
Jurídica del poderà
art. 1684 C.C.Và
el mandatoàel
poder es un contrato de mandato, entre el poderdante y el mandatario, mandante
y abogado.
Otorgamiento de poder:
El poder para actos judiciales debe constar en forma autentica, tal como
lo ordena el artículo 151 del código de procedimiento civil. En nuestro sistema
jurídico, la forma autentica es la misma forma pública; por tanto, es obvio que
el poder debe otorgarse mediante escritura, documento público o autentico, esto
es, el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador,
por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle
fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
En conclusión, los poderes deben constar por instrumento público o
autentico y pueden otorgarse ante un registrador, notario, juez o ante el
secretario del tribunal, pero no será válido el poder reconocido, aunque sea registrado
con posterioridad.
Artículo 151. CPC-El
poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el
otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero,
expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder
simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.
NOTAà Para
oponer ausencia de poder se hace conforme al ordinal 4 del artículo 346 CPC.
Otorgamiento de Poder Apud Acta:
Artículo 152. CPC- El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en
el expediente correspondiente, ante el Secretario
del Tribunal, quien firmara el acta junto con el otorgante y certificará su
identidad. (Es un poder especial, se hace por diligencia).
Consiste en otorgar el poder en el expediente contentivo del juicio en
que la parte quiere ser representada.
El poder puede otorgarse para el juicio cursante en el expediente en el
cual se confiere, mediante una diligencia suscrita por la parte que lo otorga y
por el secretario del tribunal, quien levanta un acta al final de la diligencia
y certifica la identidad del otorgante. Por lo general el poder apud acta es un
poder especial para el juicio en el cual se otorga, pero puede también
conferirse en forma general, o sea para todos los juicios en los que intervenga
la parte otorgante.
OJOà el poder
viene a ser un acto preparatorio para el proceso, también pude otorgarse dentro
del proceso, y este poder especial otorgado dentro del proceso se llama poder
“apud acta”, “dentro de los actos procesales”, “al pie del acta”. Poder que se
otorga para ejercer la representación en ese proceso.
Ejemplo:
Celso estaba siendo asistido por el abogado José cuando demando a Carmen, y una
vez que fue admitida la demanda, le confiere poder Apud Acta a Luis.
Alcance del ejercicio del Poder
Esto está establecido en el artículo 153 “El poder se presume otorgado
para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios”.
Facultad que se le otorga al apoderado:
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso
que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros,
solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir
cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad
expresa.
Aparte de las facultades indicadas en la norma que deben ser conferidas
expresamente, están también reservados por la ley a la parte misma, los actos
procesales concernientes a derechos personalísimos, intuito personae,
tales como la proposición de demandas de divorcio o separación de cuerpos y
bienes, la de interdicción o inhabilitación, nulidad de matrimonio, etc.
Pertenecientes a otras personas.
En la enumeración anterior no se encuentra la facultad
expresa para darse por citado, pero si la exige el artículo 217 del C.P.C. Fuera del caso previsto en el artículo
anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo
será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello.
Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera
prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las
formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio
el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder
suficiente para intervenir en él.