Las Partes



DE LAS PARTES Y DE LOS APODERADOS
LAS PARTES
Parte es aquel que en nombre propio o en cuyo nombre se demanda una actuación de la ley, y aquel contra quien  se formula la pretensión.
Las partes son el sujeto activo del proceso ya que sobre ellos recae el derecho de iniciarlo y determinar su objeto, mientras que el juez es simplemente pasivo pues sólo dirige el debate y decide la controversia. Ahora bien, por la existencia de diversos campos del derecho, donde se utiliza la concepción de parte, se ha originado una gran dificultad para conceptualizarla en el ámbito del derecho procesal, creando gran controversia para su especificación; sin embargo de acuerdo a sus componentes se puede decir que las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial, siendo dichos sujetos libres para el ejercicio de sus derechos y debiendo contar con capacidad de obrar para la gestión de los mismos, tal como lo establece el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, de igual manera se toma como parte, los terceros intervinientes en el proceso a través de quienes igualmente se busca la actuación de la ley.
La determinación del concepto de parte no sólo tiene importancia teórica, sino que es indispensable para la solución de primordiales problemas prácticos que se plantean en el proceso. Para que una persona sea parte o tercero en un pleito, debe poseer ciertas cualidades o requerimientos exigidos por la Ley y además, debe estar identificado con una relación jurídico material que le vincule con la pretensión propuesta, ya sea porque se afirme titular del derecho reclamado o porque sea llamado a restituir la situación jurídica infringida.
Conforme a lo antes expresado, es imposible imaginar un proceso civil sin partes;. algunos autores como Köhler, distingue entre un proceso civil de partes y un proceso inquisitivo, un ejemplo de este proceso inquisitivo seria el procedimiento de interdicción civil; pero no obstante, también un procedimiento inquisitivo requiere de, al menos, dos personas distintas al juez, sólo que mientras que en el proceso de partes se funda en la contradicción de las partes, en el proceso inquisitivo prevalece la mera iniciativa procesal.
La legitimación de las partes:
¿Quién puede ser parte en un proceso civil? La legitimación la va a ostentar el titular de la relación jurídica sustantiva controvertida en el proceso, es decir, aquel que se afirme titular de un derecho, en cuyo caso estamos frente al sujeto activo de esa relación procesal. Esa titularidad nos permite identificar quién puede ejercer la acción y en contra de quien es posible intentarla. La producción del proceso debe nacer desde la existencia de un hecho controvertido que es necesario para que la Litis se genere y transcurra con buena salud, por ello es necesario que se legitime la cualidad de aquellos que van a formar parte en el proceso, tales personas deben tener un interés real, actual y jurídico.
Esta cualidad necesaria de las partes se puede formular como: a) la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacer valer en juicio sus derechos (legitimación activa) y b) la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés en nombre propio, esta tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La falta de legitimación se puede oponer como una defensa de fondo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil junto con la contestación de la demanda, alegando en este caso, falta de cualidad e interés, tanto en el actor, como en el demandado, a cuyos efectos, la doctrina ha distinguido entre falta de legitimación activa y falta de legitimación pasiva.
Es importante resaltar que no se debe confundir la legitimación, la cual es inherente a la titularidad del derecho, o sea a la cualidad o interés en demandar y ser demandado, la cual, a se vez, se podrá determinar a través del pronunciamiento judicial o sentencia; con la legitimidad, la cual se refiere a la capacidad de las partes para intervenir en el proceso. La ilegitimidad de la persona del actor o de su representante legal o de su apoderado, según sea el caso, deberá oponerse conforme a lo dispuesto en los ordinales 2º, 3º y 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como cuestión previa. En este orden de ideas se habla también de Legitimatio ad causan y legitimatio ad processum, refiriéndose la primera, a la falta de cualidad e interés y la segunda, a la falta de capacidad procesal.
La capacidad de ser parte y la Capacidad procesal:
Del mismo modo que se puede ser sujeto de derecho y no tener el ejercicio de los derechos o tenerlos limitados, puede tenerse la capacidad para ser parte en juicio y no tenerse el ejercicio de los derechos procesales. Por otra parte, la capacidad procesal es la capacidad para comparecer en juicio, para realizar actos procesales con efectos jurídicos en nombre propio o por cuenta de otro, así lo afirma Giuseppe Chiovenda en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” Vol. 3. También es posible decir que en materia de capacidad, las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos deberán estar representadas, asistidas o autorizadas en el proceso, según lo establecido por las leyes que regulen su estado y capacidad. En Venezuela las normas que regulan la capacidad se encuentran en los Artículos 16, 18 y 19 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 136 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil no habla de la capacidad para estar en juicio, como anteriormente lo señalamos; las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos pueden plenamente obrar en juicio por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley, estas limitaciones pueden ser de varios tipos: en razón de la edad, el entredicho y el inhabilitado. En Venezuela se tiene total capacidad procesal y capacidad de obrar al cumplir los 18 años de edad, a excepción del menor emancipado, y a no ser que por algún defecto intelectual amerite interdicción o inhabilitación o exista alguna otra causa que limite su capacidad, en todo caso el legislador presume una plena capacidad con el cumplimiento de la mayoría de edad, según lo dispuesto en el artículo 18 del Código Civil de Venezuela.
Con respecto a las personas jurídicas, éstas pueden intervenir en el proceso, ya sea como accionantes o como demandados, por medio de su representante legal según la ley, sus estatutos o sus contratos, tal como lo establece el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil.
El Artículo 139 del Código de Procedimiento Civil establece que Las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica, estarán representadas en el proceso por medio de las personas que actúan por ellas o a las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o la dirección. En todo caso, aquellos que han obrado en nombre y por cuenta de la sociedad, asociación o comité, son personal y solidariamente responsables de los actos realizados.
La Asistencia Procesal: Viene dada por el hecho de que una persona puede tener capacidad para ser parte al igual que capacidad procesal pero no puede gestionar por sí misma ciertos actos del proceso sin el asesoramiento de un profesional de derecho, ya que carece de los conocimientos necesarios para direccionar su manejo en la maquinaria judicial, por tanto es necesario que las partes sean asesoradas, asistidas o representadas por un Abogado en ejercicio.
El abogado tiene participación en todos los actos del proceso para ayudarle a la parte a ejercer y disponer de sus derechos sustantivos y procesales, esta representación del abogado a la parte se puede realizar con un simple asesoramiento o por medio de un poder especifico donde la parte le proporcione al abogado la facultad para realizar ciertos actos procesales en su nombre durante el transcurso del proceso según lo dispone el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, como lo señala Giuseppe Chiovenda en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” Vol. 3: “El negocio jurídico mediante el cual se confiere la representación es un acto coordinado al proceso, si bien meramente preparatorio y está sometido, por consiguiente a las normas del derecho civil sólo en lo que la ley procesal no prevea y su naturaleza lo consienta. Este poder o mandato, confiere la facultad genérica, frente a terceros, de realizar en nombre de la parte todos los actos concernientes a la constitución, desenvolvimiento y a la definición de la relación procesal….”.
Sustitución Procesal: La sustitución procesal en nuestra legislación es una excepción  expresa de la Ley, por cuanto el Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil establece que “fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.” Veamos entonces en qué consiste la sustitución procesal.
Hasta ahora hemos dicho que la misma persona se presenta como titular de la relación deducida en juicio, pero pudiera presentarse el caso de que esta posición pueda ocuparla una persona que no se pretende como sujeto de la relación sustantiva deducida; por tanto, se puede comparecer en juicio en nombre propio (y, por tanto como parte) por un derecho ajeno; a esto se le llama Sustitución procesal. Así como en el curso de un proceso puede cambiar, la persona física del juez (por renuncia, fallecimiento, remoción o ascenso), puede también ocurrir que se verifiquen cambios o mutaciones en las personas de las partes, sin que ello provoque la extinción del proceso.
Existe sustitución procesal cuando la ley habilita para intervenir en un proceso, como parte legítima a una persona que es ajena a la relación jurídica sustancial que ha de discutirse en ese proceso. La sustitución procesal constituye un ejemplo de sustitución procesal anómala o extraordinaria, pues a través de ella se opera una disociación entre el sujeto legitimado para obrar en el proceso y el sujeto titular de la relación jurídica sustancial en que funda la pretensión.
Esta figura se diferencia de la representación en la circunstancia de que, mientras el sustituto reclama la protección judicial en nombre e interés propio, aunque en virtud de un derecho vinculado a una relación jurídica ajena, el representante actúa en nombre de un tercero -el representado- y carece de todo interés personal con relación al objeto del proceso.
De lo dicho se sigue que el sustituto a diferencia del representante, es parte en el proceso. Tiene, por ello, todos los derechos, cargas, deberes y responsabilidades inherentes a tal calidad, con la salvedad de que no puede realizar aquellos actos procesales que comporten, directa o indirectamente, una disposición de los derechos del sustituido (confesión, desistimiento de derecho, y otros).
No obstante la legitimación autónoma y originaria que reviste al sustituto procesal, el demandado puede oponer a su pretensión las mismas defensas que cabrían contra la pretensión del sustituido, desde que ambas tienen sustancialmente el mismo contenido. La sentencia pronunciada con respecto al sustituto produce, como principio, efectos de cosa juzgada contra el sustituido, aunque éste no haya sido parte en el proceso.
Distintos Supuestos de sustitución procesal: Entre las hipótesis más frecuentes de sustitución procesal corresponde tratar, en primer término, la representada por el ejercicio de la acción oblicua o subrogatoria a la que se refiere el art. 1.278 del Código Civil, según lo cual “los acreedores pueden ejercer para el cobro de lo que se les deba, los derechos y acciones del deudor excepto los derechos que son exclusivamente inherentes a la persona del deudor”.
La admisibilidad de la pretensión oblicua se haya condicionada a la demostración, por parte del acreedor, de que es titular de un crédito cierto, líquido y exigible, y de que el deudor haya sido negligente en el ejercicio de sus derechos siendo suficiente, respecto de este último extremo, la mera comprobación de la inactividad del deudor. Por otra parte, la jurisprudencia predominante considera que el ejercicio de la pretensión oblicua no se haya supeditados al requisito de que el acreedor sea judicialmente subrogado en los derechos de su deudor.
Otros casos de sustitución procesal enumerados por la doctrina son:
El caso que durante la Litis tenga lugar una sucesión a título particular, relativo al derecho litigioso, en cuyo caso el Artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, en su parte final establece: “Si la transferencia a título particular de los derechos que se ventilan se produce por causa de muerte, se suspenderá la causa desde que aquella se haga constar en el expediente, hasta que se cite al sucesor a título particular, quien se hará parte en la causa”. 
 - La subrogación a la ejecución forzosa lo cual ocurre cuando el acreedor que sostiene el procedimiento de ejecución, no lo continúa.
- La división a instancia del acreedor
- En caso de pluralidad de legitimados a obrar por un derecho que por su naturaleza, no puede ser ejercido sino por una sola vez, y por ello, cuando se hace valer por uno de los legitimados. 
Capacidad Sobrevenida: La capacidad sobrevenida la regula la Ley Procesal en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, al expresar que los actos realizados por el incapaz antes de adquirir la capacidad durante el proceso, son válidos y el mismo continuará su curso con la misma persona, a menos que el incapaz tenga que hacer algunas reclamaciones a su representante anterior. 
Artículo 142. Si durante el transcurso del juicio se hiciere capaz una parte que no lo era, el procedimiento se seguirá con ella misma, pero los actos realizados antes de la comparecencia de la parte serán válidos, sin perjuicios de las reclamaciones que ésta pudiere tener contra su representante anterior.
En tal sentido, todos los actos realizados antes de la adquisición de la capacidad son validos sin perjuicio de que el su legítimo titular pueda reclamarle a su representante.
Curador Judicial: Esta figura es una previsión que trae el código de procedimiento civil para el caso de falta de la persona a la cual corresponde la representación, o cuando ésta tenga interés opuesto al que deba hacer valer en el proceso, y existan motivos de urgencia, en este caso el juez puede nombrar al incapaz un  curador especial que lo represente en el proceso judicial. Tal figura la encontramos en el artículo 143 del C.P.C.
Artículo 143. A falta de la persona a la cual corresponde la representación, o si ésta tiene interés opuesto al que debe hacer valer en el proceso, y existiendo motivos de urgencia, puede nombrarse al incapaz un curador especial que lo represente.
señala que el curador Judicial es aquella persona designada por el Juez para comparecer en un proceso en lugar de la parte o de su representante legal por no tener éstos capacidad procesal o no poder hacerla efectiva.
Muerte del litigante: Deberá constar en autos la muerte del litigante, es decir de una de las partes del proceso judicial para que se suspenda la causa mientras sean citados sus herederos. Tal suspensión de la causa no debe exceder de seis meses, pues caería en el perecimiento de la misma. Esta norma nos lo estable el artículo 144 del C.P.C.
Artículo 144. La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.
En caso de muerte, la sucesión puede ser a título universal si los herederos reciben sus derechos y acciones patrimoniales del causante, con exclusión de las personales como es el caso del divorcio; y a título particular si el causante deja sus derechos en un juicio a una persona llamada legatario. Se suspende la causa hasta la citación del sucesor a título particular, desde que se haga constar la muerte en el expediente.
Citación de los herederos desconocidos: El Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil prevé el caso de que a la muerte del litigante exista la posibilidad de que hayan sucesores desconocidos, de lo cual, conforme a la expresión del Legislador, debe comprobarse, es decir, que no basta la simple presunción de que existan tales sucesores desconocidos, sino que esta circunstancia debe de ser comprobada. En este caso se procederá a efectuar la citación de los sucesores desconocidos mediante la publicación de un edicto conforme a lo previsto en dicha norma. 
Artículo 231. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.
Cesión de Derechos Litigiosos: La cesión solo surtirá efectos frente a las partes cuando se haya hecho después del acto de la contestación de la demanda y/o antes de la sentencia, pero puede darse el caso que ésta cesión se haga antes de la contestación de la demanda o después de producida la sentencia, en este caso, éste contrato surtirá efectos frente a terceros. Si el deudor acepta sin condiciones tal cesión y siempre y cuando conste en autos en el expediente, ya no podrá oponer la compensación que habría de oponerle al cedente, al cesionario. Por otra parte si el deudor no hubiera manifestado su aceptación, tal compensación al cedente si procedería.
Artículo 145. La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante. 
Si la transferencia a título particular de los derechos que se ventilan se produce por causa de muerte, se suspenderá la causa desde que aquella se haga constar en el expediente, hasta que se cite al sucesor a título particular, quien se hará parte en la causa.
Acerca de este punto, para entenderlo con claridad, mencionamos una sentencia que sería interesante analizar, Ramírez y Garay tomo 164, página 540.
Pluralidad de las Partes o Litisconsorcio y sus clases:
Como lo hemos estudiado antes, ya sabemos que el proceso debe estar compuesto por dos partes, la parte actora o demandante y la parte pasiva o demandada, también hemos dicho que se trata de una sola persona, pero puede presentarse el caso de que existan varias personas como parte actora así también como parte pasiva, es lo que llamamos litisconsorcio.
En sentido técnico el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y demandados del otro.
De ésta explicación se desprende las diversas clases de esta figura:
Litisconsorcio activo: pluralidad de partes como demandantes y un solo demandado.
Litisconsorcio pasivo: pluralidad de partes como demandadas y un solo demandante.
Litisconsorcio mixto: pluralidad de partes tanto demandantes como demandadas.
Litisconsorcio voluntario: éste se debe por tres razones: 1) por la voluntad de las diversas partes; 2) por la relación de conexión que existen entre ellas; 3) por la conveniencia de evitar sentencias contrarias o contradictorias si las diferentes relaciones son decididas separadamente en juicios distintos. Como ejemplo de éste litisconsorcio podemos señalar la demanda intentada por el acreedor contra varios deudores solidarios o la intentada por varios acreedores solidarios contra el deudor común, entre otros ejemplos.
El Legislador en el Artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, al referirse a la relación litisconsorcial facultativa, es elocuente cuando establece que: “Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás.” 
Litisconsorcio forzoso o necesario: nos hallamos frente a un caso de litis consorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, a tales efectos el Código de Procedimiento Civil expresa en su Artículo 148 “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.. Como ejemplo de este tenemos la demanda de disolución de la comunidad de bienes intentada por uno o varios de los partícipes contra todos los demás, entre otros.”
           Cuando se quebranta el litisconsorcio necesario la doctrina patria lo ha denominado como: falta de cualidad, tal figura la encontramos explicada en la sentencia de la Sala Político Administrativa N° 146 del 13 de febrero de 2008.
Tanto el litisconsorcio voluntario como necesario lo encontramos establecido en el artículo 146 del C.P.C. el cual nos señala que: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
1.  Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
2.  Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
3.  En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.
Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1.  Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2.  Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3.  Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. 
Impulso Procesal:
Todos los litisconsortes tienen el derecho de impulsar el procedimiento, debe citar a todos los colitigantes cuando se requieran para alguna actuación,  lo encontramos establecido en el artículo 149 del C.P.C.
Artículo 149. El derecho de impulsar el procedimiento corresponde a todos los litisconsortes; cuando uno de ellos haga citar a la parte contraria para alguna actuación, deberá citar también a sus colitigantes.
DE LOS APODERADOS
La Representación: es la facultad que tiene una persona de realizar actos jurídicos en nombre de otra.
Otorgamiento de poder:
El poder para actos judiciales debe constar en forma autentica, tal como o ordena el artículo 151 del código de procedimiento civil. En nuestro sistema jurídico, la forma autentica es la misma forma pública; por tanto, es obvio que el poder debe otorgarse mediante escritura, documento público o autentico, esto es, el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
En conclusión, los poderes deben constar por instrumento publico o autentico y pueden otorgarse ante un registrador, notario, juez o ante el secretario del tribunal, pero no será válido el poder reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.
Otorgamiento de Poder Apud Acta:
Consiste en otorgar el poder en el expediente contentivo del juicio en que la parte quiere ser representada.
El poder puede otorgarse para el juicio cursante en el expediente en el cual se confiere, mediante una diligencia suscrita por la parte que lo otorga y por el secretario del tribunal, quien levanta un acta al final de la diligencia y certifica la identidad del otorgante. Este es un sistema sencillo, más simple que el establecido en el código derogado, en donde se requería un libro de registro de poderes apud acta y mensualmente el tribunal tenía la obligación de enviar copia de los asientos a la oficina de registro de su jurisdicción. Esto fue derogado, basta el acta judicial que es un documento autentico y por lo tanto, cumple con el requisito legal de que el poder se otorga en forma pública o autentica.
Por lo general el poder apud acta es un poder especial para el juicio en el cual se otorga, pero puede también conferirse en forma general, o sea para todos los juicios en los que intervenga la parte otorgante.
Alcance del ejercicio del Poder
Esto está establecido en el articulo 153 “El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios”.
Facultad que se le otorga al apoderado:
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
Aparte de las facultades indicadas en la norma que deben ser conferidas expresamente, están también reservados por la ley a la parte misma, los actos procesales concernientes a derechos  personalísimos, intuito personae, tales como la proposición de demandas de divorcio o separación de cuerpos y bienes, la de interdicción o inhabilitación, nulidad de matrimonio, etc.  Pertenecientes a otras personas.
En la enumeración anterior no se excluye la facultad expresa para darse por citado, pero si la exige el articulo 217 del C.P.C.
Otorgamiento de poder en nombre de otro
Este es el supuesto de una persona que otorga un poder en nombre de otra persona jurídica o física o que sustituye el poder previamente otorgado. En ambos casos el otorgante debe enunciar en el poder y mostrar al funcionario, notario, juez o registrador el documento autentico, bien sea el poder que sustituye, o la gaceta o periódico donde se publico el documento constitutivo de la empresa, o el libro de asambleas donde está inscrito el documento constitutivo, o copia certificada o fotostática del registro mercantil, para acreditar la representación que ejerce.
El funcionario ante quien se otorga el poder, hará constar en la nota respectiva los documentos, gacetas, publicación, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen, procedencia u otros datos de identificación, sin adelantar interpretación sobre los mismos; El poder se considera ineficaz por incumplir el poder con los requisitos.
Exhibición de documentos que legitiman el otorgamiento de poder en nombre de otros
Esto  se encuentra establecido en el artículo 156 “si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva.”
Lo que establece el artículo 156 es un procedimiento sencillo para la exhibición y examen de los documentos en la oportunidad que fije el tribunal. En este acto la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes y el tribunal debe resolver dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por valido y eficaz el poder, y a la falta de exhibición de los documentos requeridos quedara desechado y así lo hará constar el juez en el acta respectiva.
Otorgamiento de poder en el extranjero
Se trata de un instrumento de poder otorgado en otro país, para utilizarlo en un juicio en Venezuela. Se habla de tres supuestos:
a)        Si el poder se otorga en otro país que haya suscrito el “protocolo sobre uniformidad del régimen legal de los poderes ” y la “convención interamericana sobre régimen legal de poderes para ser utilizados en el extranjero” debe llenar las formalidades establecidas en el protocolo y en la convención.
b)        Si el país no ha suscrito el protocolo y la convención, el poder debe cumplir con las formalidades establecidas en la ley del país donde se otorga.
c)         El poder se tiene que otorgar ante un agente del servicio exterior de Venezuela en el país del otorgamiento; bien sea ante el embajador o el cónsul venezolano. En este caso se sujeta a los requisitos del código de procedimiento civil entre otros: ser otorgado en forma autentica, y señalar las facultades que deban constar en forma expresa.
Sustitución de Poderes
La sustitución es el acto de delegar en otro el poder aceptado, transmitiendo al sustituto todas o parte de las facultades conferidas al sustituyente.
Las características de la sustitución en nuestro derecho son las siguientes:
1)        Es una delegación, que transfiere al sustituto el ejercicio del poder y el uso de las facultades delegadas.
2)        La sustitución supone la aceptación previa del poder.
3)        La sustitución puede delegar todas o solamente algunas de las facultades que tiene el sustituyente y puede ser especial, aun cuando el poder sea general.
4)        La sustitución debe hacerse observando las mismas formas establecidas en la ley para el otorgamiento de los poderes.
5)        La facultad de sustituir va implícita en todo poder, a menos que se la excluya o prohíba expresamente.
Se distinguen en nuestro sistema cuatro hipótesis en relación a la sustitución, a saber:
ü  El poderdante ha designado expresamente una persona en quien pueda sustituirse el poder.
ü  El poderdante ha facultado expresamente al apoderado para sustituir el poder, pero no ha designado persona.
ü  El poderdante no ha dicho nada sobre sustitución en el poder.
ü  El poderdante ha prohibido expresamente la sustitución
En los casos 1 y 2 el apoderado podrá  sustituir el poder en abogado capaz y solvente; en el caso 3, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia; en el caso 4 el apoderado no podrá sustituir el poder.
Sustitución de sustituciones
Esto se produce cuando se sustituye el poder del sustituto.
Sustitución especial
Artículo 161: Las sustituciones pueden ser especiales, aun cuando el poder sea general. Mas que especial, debe entenderse parcial, pues un poder general no puede genera uno especial, en el concepto legal de la palabra, a los fines de ejercer acciones intuito personae. Estas últimas exigen que del mismo instrumento surja la evidencia de que el conferente presta su voluntad para que se le representen una gestión determinada. El sustituyente no solo puede restringir el ámbito de aplicación de la sustitución; también puede dar instrucciones y mandatos al sustituyente para que los cumpla siempre y cuando estén comprendidos globalmente dentro de sus atribuciones.
Formalidades para la sustitución
 Artículo 162: Las sustituciones de poderes y las sustituciones de sustituciones, deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes.
Las formalidades a que se refiere este articulo son las establecidas para el otorgamiento de poder a nombre de otro, tal cual lo indica el artículo 155. En ambos casos se requiere la prueba del carácter de apoderado de la parte, sea que devenga de un poder otorgado directamente por esta, sea que devenga de otro poder u otra sustitución o delegación de poder.
Responsabilidad de los mandatarios
Artículo 163 “Respecto de la sustitución, los apoderados y los sustitutos quedarán sujetos a las responsabilidades que establece el Código Civil para los mandatarios.”
Artículo 1.693 del Código Civil
El mandatario responde no sólo del dolo, sino también de la culpa en la ejecución del mandato.
La responsabilidad en caso de culpa es menor cuando el mandato es gratuito que en caso contrario.
Artículo 1.694 Código Civil
Todo mandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones, y a abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aun cuando lo recibido no se debiera al mandante.
La responsabilidad del sustituyente funciona de la siguiente manera:
ü  Si el poderdante ha designado la persona del sustituto, el sustituyente no responde de los actos del sustituto.
ü  Si el poderdante ha conferido facultad de sustituir pero no ha designado la persona del sustituto, el sustituyente responde solamente de la culpa cometida en la elección del sustituto y en las instrucciones que necesariamente debió comunicar al sustituto. No habrá culpa in eligendo, si el sustituyente ha sustituido el poder en abogado capaz y solvente.
ü  Si el poderdante nada dice de sustitución, el sustituyente responde por la culpa cometida en la elección del sustituto, pero aquí la exigencia de la ley es más estricta, pues el sustituto debe ser de reconocida aptitud y solvencia, y por tanto, el sustituyente responde por culpa leve.
ü  Si el poderdante ha prohibido la sustitución y no obstante ha sido realizada, responde en todo caso por los actos del sustituto, pero la sustitución no se anula, a menos que la prohibición conste en el mismo instrumento del poder o en otra forma autentica.
Extinción del poder
La representación de los apoderados y sustitutos cesa por:
1)        Revocación del poder; no se entiende revocado el sustituto por la sola revocación del apoderado a menos que se haga constar que se extiende a la sustitución.
2)        Por renuncia del poder; solo surte efecto entre las partes desde que se haga constar en juicio la notificación de la renuncia al poderdante.
3)        Además termina la representación por la muerte, interdicción quiebra, o cesión de bienes tanto del mandante como del apoderado, y salivo este último supuesto se suspende la cusa hasta la citación de los herederos, curador, sindico o cesionario respectivamente.
La muerte del apoderado no suspende el curso de la causa, se extingue la representación pero la causa sigue.
4)        La representación de lo apoderados y sustitutos termina por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba.
5)        Por la representación de otro apoderado en el mismo juicio, es una revocatoria tacita.
Capacidad de postulación
            Artículo 166 Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
La capacidad de postulación es común a todo acto procesal y constituye a su vez un presupuesto de validez del proceso desde que la norma especial sanciona con nulidad y reposición de la causa la omisión de nombramiento de abogado.
Estimación y cobro de honorarios
Artículo 167 “En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.”
Las actuaciones practicadas por el abogado en el proceso a favor de su cliente ponen de manifiesto su derecho a cobrar honorarios profesionales por el patrocinio prestado.
Sentencias interesantes para el punto de los apoderados:
Sentencia de la Sala Constitucional N° 347 del 27 de marzo de 2009 nos habla de la Representación a Personas Jurídicas; Sentencia  de la Sala Constitucional N° 1784 del 5 de octubre de 2007 nos habla de la Sustitución del poder; Sentencia de la Sala Constitucional N° 1664 del 13 de julio de 2005 nos habla de la cesación de la representación, ámbito material y procesal; Sentencia de la Sala de Casación Civil N° 132 del 11 de Marzo de 2008 y Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 209 del 18 de febrero de 2009 Ambas nos habla de la Renuncia del apoderado o la del sustituto. Todas anexadas al presente trabajo.
DE LOS DEBERES DE LAS PARTES Y DE LOS APODERADOS
Deberes De Los Apoderados
            Los deberes de los apoderados se encuentran establecidos en diferentes disposiciones contenidas en la Ley de Abogados, en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil. Los apoderados están sometidos a las reglas en cuanto a mandato contenidas en el Código Civil Venezolano. Debemos mencionar los siguientes:
ü  Tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa.
ü  Tiene el deber de la defensa gratuita a aquellos declarados pobres, cuya representación le haya sido encargada.
ü  Debe colaborar con el triunfo de la justicia
ü  En el proceso debe seguirlo a todas sus instancias y actuar dentro de los lapsos y oportunidades según el artículo 173 del C.P.C.
Artículo 173. El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias, siempre que los Tribunales que deban conocer del asunto existan en el mismo lugar; en caso contrario, deben hacer las sustituciones convenientes, con arreglo a lo dispuesto en este Código o avisar al poderdante por la vía más rápida.
ü  No utilizar defensas manifiestamente infundadas
ü  Fidelidad y honestidad con su representado
ü  Intervenir en las incidencias previas, en la discusión de fondos, la reconvención y las citas de saneamiento
ü  Asistir a los actos del proceso y estar informado de la marcha del juicio
ü  Guardar el secreto profesional o puede incurrir en delito según el artículo 190 del Código Penal
ü  Ejecutar el mandato con la diligencia de un buen padre de familia
ü  Dar cuenta al mandante de todas las actuaciones realizadas
ü  Ejecutar el mandato dentro de los límites del mismo, atendiéndose a las instrucciones que le haya dado su mandante.
Deberes de las Partes Frente a Los Apoderados
ü  Frente a los deberes que tienen los apoderados está el deber que tienen las partes de suministrar a sus representantes lo suficiente para expensas de lo contrario no pudieran ellas exigir responsabilidad por parte de sus apoderados.
Artículo 172. Las partes deben suministrar a sus apoderados lo suficiente para expensas. Si no lo hicieren, no podrán ellas exigir responsabilidad al apoderado que hubiere dejado de hacer algo que ocasione gastos.
ü  Así mismo las partes y sus apoderados tienen el deber de abstenerse de emplear en sus diligencias y escritos expresiones o conceptos injuriosos o indecentes, según lo establece el artículo 171 del C.P.C.
Artículo 171. Las partes y sus apoderados deberán abstenerse de emplear en sus diligencias y escritos expresiones o conceptos injuriosos o indecentes. El Juez ordenará testar tales conceptos si no se hubiesen notado antes, apercibiendo a la parte o al apoderado infractor, para que se abstengan en lo sucesivo de repetir la falta, con una multa de dos mil bolívares por cada caso de reincidencia.
ü  Las partes y sus apoderados tiene el deber de indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en juicio y en el se practicaran todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. Todo de conformidad con el artículo 174 del C.P.C
Artículo 174. Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.
DE LA JUSTICIA GRATUITA
Es la Garantía Constitucional que asegura a todos la utilización de los Órganos Jurisdiccionales para la defensa de los derechos e intereses y deja a la ley establecer las normas que aseguren el ejercicio de éste derecho a quienes no dispongan de los medios suficientes.
La Justicia Gratuita la encontramos establecida en el título III, capítulo IV en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, el cual nos establece que la justicia se administrara gratuitamente a quienes el tribunal les otorgue este beneficio.
Artículo 175. Para los efectos de este capítulo la justicia se administrará gratuitamente a las personas a quienes el Tribunal o la ley conceden este beneficio.
La justicia gratuita es un beneficio y al mismo tiempo un derecho individual, de rango Constitucional. Es un beneficio porque concede a la parte que no disponga de medios suficientes la exención de los gastos de justicia; y es un derecho porque puede ser exigido por la parte que se encuentra en las circunstancias mencionadas.
Artículo 178. Los Tribunales concederán el beneficio de la justicia gratuita, para los efectos de este Capítulo, a quienes no tuvieren los medios suficientes, ya para litigar, ya para hacer valer de manera no contenciosa algún derecho.
Este beneficio es personal, sólo se concederá para gestionar derechos propios, y gozarán de él, sin necesidad de previa declaratoria, las personas que perciban un ingreso que no exceda del triple del salario mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional, los institutos de beneficencia pública y cualesquiera otros a los que la ley lo conceda en los asuntos que les conciernan.
La circunstancia de ser el solicitante propietario de la vivienda en que resida, no constituirá por sí mismo un impedimento para la concesión del beneficio.
Procedimiento Para Conceder El Beneficio
Lo tenemos establecido en el artículo 176 del C.P.C, puede ser solicitado por cualquiera de las partes en cualquier grado o instancia del proceso, lo establece como una incidencia que se tramitara por cuaderno separado. Si el beneficio es solicitado por la parte actora, es decir para obrar en juicio, se anexará a la demanda de la cual se pasara copia certificada al demandado, pudiendo éste contradecir dicha solicitud dentro del lapso de emplazamiento, pudiéndolo presentar también el mismo día que presente su contestación o también esta podrá ser contradicha dentro de los cinco días siguientes a su presentación.
El demandado haya contradicho o no la solicitud se abrirá una articulación probatoria de ocho días  para que las partes presenten sus pruebas. Vistas las pruebas y vencido este lapso, el juez tiene tres días para decidir y de esta decisión no se oirá apelación.
El tribunal competente para conceder dicho beneficio es el mismo tribunal que lo sea para conocer del negocio a que se refiere la declaratoria del mismo.
Alcance del Beneficio
ü  Usar papel común y no estar obligado a inutilizar timbres fiscales ni a pagar aranceles, tasas, contribuciones u otra clase de derechos a los funcionarios judiciales
ü  Que se les nombre por el tribunal defensor que sostengan sus derechos gratuitamente
ü  Exención del pago de tasas u honorarios a los auxiliares de justicia, tales como intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos y otros, los cuales estarán obligados a prestar el servicio gratuitamente al asunto cuando actúen a solicitud del beneficiario de la Justicia Gratuita.
El beneficio cesa si en cualquier estado o grado de la causa se demuestra que el beneficiario de la justicia gratuita dispone de los medios económicos suficientes. La cesación la dispondrá el tribunal juzgando sumariamente y la decisión no tendrá apelación.
Y por ultimo debemos mencionar la obligación que tiene el beneficiario de pagar por fortuna sobrevenida.
Artículo 181. Quien haya litigado gratuitamente quedará obligado a pagar el papel sellado, las estampillas, los honorarios de su defensor y las demás costas que hubiere causado o en que se le hubiere condenado, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso llegare a mejor fortuna. Estarán exentos de esta obligación los que hayan litigado gratuitamente por concederles ese beneficio la ley.
ESTRACTOS DE SENTENCIAS PARA ESTOS TEMAS
Sentencia de la Sala Constitucional N° 684 del 24 de abril de 2008, nos habla del litisconsorcio:
 “Asimismo, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:
`Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes…
La expresión `podrán´, utilizada por el legislador, e interpretada dentro del marco legal instituido en el artículo 23 eiusdem, configura una voluntad potestativa de las partes, como elemento indiscutible de la figura procesal en estudio, o sea del litis consorcio pasivo o activo, de manera que no puede establecerse o generalizarse el carácter imperativo de esta figura procesal, salvo para los casos de pacto expreso o legal, como ya se ha dejado establecido…”.
            Esta Sala en la decisión No. 1115 del 25 de mayo de 2006, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, señaló en un caso similar al de autos, textualmente lo siguiente:
“Aprecia la Sala, que la falta de cualidad del accionante no constituye el objeto de denuncia, pues dicho carácter ya había sido dilucidado y determinado por el juez constitucional que ordenó reponer la causa al estado de que el juzgador que conociera en primera instancia se pronunciara sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes, fallo éste confirmado por esta Sala Constitucional, en la oportunidad de conocer del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión del 7 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que determinó que el hoy accionante si posee cualidad para demandar la resolución del contrato de arrendamiento, pues, ejercerla de manera conjunta, pero obligatoria, con el co-arrendador atentaría contra la tutela judicial efectiva.
En efecto, en decisión N° 5007 del 15 de diciembre de 2005, la Sala se pronunció sobre la cualidad del actor en los siguientes aspectos:
‘...la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
(...omissis...)
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
(...omissis...)
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
(...omissis...)
En efecto, la titularidad del derecho por interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, a la sentencia definitiva, y la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar en el presunto caso, al rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez a la consideración del mérito de la causa.
Razón por la cual, erró el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, al declarar sin lugar la apelación interpuesta por el quejoso contra la decisión del Juzgado Noveno de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoada por el referido ciudadano contra la sociedad mercantil Taller, A.G., Móvil, C.A., cuando dicho juzgador no obstante desechar por falta de cualidad o legitimación la demanda, declaró en el dispositivo del fallo sin lugar la misma, como si hubiera realizado un juzgamiento del mérito del asunto o sobre la titularidad del derecho, el cual no se llevó a cabo...’.
De dicho fallo se desprende, indudablemente, que esta Sala Constitucional reconoció al actor poseer cualidad para demandar la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con la sociedad mercantil Taller A.G. Móvil, C.A., bien por no estar conforme con la relación contractual suscrita, o por causa distinta a ello, lo cual será cuestión a dilucidarse dentro del proceso, que obviamente no ha tenido lugar. Así, dejó establecido la Sala que la cualidad no se pierde por el simple hecho de que, en una comunidad, alguno de los comuneros acuda a la administración de justicia para ejercer su derecho como medio de protección de sus intereses particulares”.
Sentencia de la Sala Constitucional N° 347 de fecha 27/03/2009 (Representación a una persona Jurídica):
“……En este orden de ideas, debe esta Sala precisar que el abogado, que actúa en nombre de la parte solicitante, debe demostrar la representación que se acredita, mediante la presentación de un instrumento poder otorgado conforme a las solemnidades legales establecidas, suficiente en cuanto a derecho, que además indique con amplitud el carácter y facultad del poderdante para otorgarlo con mención de la norma  legal o contractual que la contenga, según el caso, lo que deberá ser certificado por el funcionario público competente, previa verificación de la legitimación de quien otorga el mandato con los documentos idóneos.
En caso contrario, la ausencia de estos elementos conllevará la insuficiencia del poder y, en consecuencia, el juez de oficio deberá declarar la inadmisibilidad de la pretensión por falta de representación (Vid. sentencia de esta Sala N° 1741 del 12 de noviembre de 2008).
            En el marco de lo expuesto, visto que en la nota de autenticación del poder otorgado por la sociedad mercantil Administradora Danoral C.A. al abogado actuante no consta la facultad o autorización necesaria de la Junta de Condominio del Edificio Parque Ávila para otorgar la representación judicial de los copropietarios ni para presentar la solicitud de revisión constitucional, esta Sala considera que no se encuentra acreditada la debida representación judicial en el caso de autos. Así se declara”.
En este sentido, es pertinente señalar que la Sala no puede suplir la carga que corresponde única y exclusivamente a quien pretende del órgano jurisdiccional el acto de administración de justicia, máxime cuando ello es requerido para determinar la admisibilidad de la pretensión de revisión constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aparte quinto, que señala lo que sigue:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta  de representación  o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”. Resaltado de este fallo.
Sentencia  de la Sala Constitucional N° 1784 del 5 de octubre de 2007 nos habla de la Sustitución del poder:
Consideraciones Para Decidir:
Como punto previo, a la decisión del recurso de apelación planteado, estima la Sala de vital importancia, pronunciarse sobre el alegato que hizo valer ante esta sede, la representación judicial accionante, quien sostiene la ilegitimidad de la representación que se atribuyen los abogados Mariolga Quintero Tirado y Gustavo Domínguez Florido, respecto de la sociedad mercantil ESVALL, C.A.
En orden a tal determinación, se deben efectuar las siguientes anotaciones, de hechos que claramente se desprenden de las actas procesales que conforman el presente expediente.
Ahora bien, al revisar el poder sustituido inicialmente, es decir, el sustituido en las abogadas Dugga Dugha Zeidan y Tamara Bermúdez Di Lorenzo, se observa que el abogado Manuel Bellera Campi, no se reservó su ejercicio, por lo cual considera la Sala que no era posible sustituirlo en otros abogados, puesto que para esa oportunidad, ya había cesado su representación. Aunado a lo anterior, en la oportunidad siguiente a la consignación en autos del instrumento poder donde se efectúa la nueva sustitución, la representación judicial de la parte accionante, impugnó la representación ejercida por quienes fundamentaron el recurso de apelación ante esta Sala, abogados Mariolga Quintero Tirado y Gustavo Domínguez Florido; de manera pues, como antes se dijo, la pretendida representación fue impugnada.
A este respecto, sostiene el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, que las sustituciones de poderes y las sustituciones de sustituciones, deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de poderes.
Así, la doctrina es conteste al sostener, que si el abogado sustituyente no se reserva en forma expresa el ejercicio del poder, se debe entender que cesó su capacidad de representación, la cual pasa a ejercer íntegramente el abogado sustituto.
Con base en las consideraciones expuestas, esta Sala tiene por no presentado el escrito de formalización del recurso de apelación, así como la solicitud de acumulación, actuaciones practicadas por los abogados Mariolga Quintero Tirado y Gustavo Domínguez Florido, respectivamente, y así se decide.
Sentencia de la Sala Constitucional N° 1664 del 13 de julio de 2005 nos habla de la cesación de la representación, ámbito material y procesal:
“…..Efectivamente, se ha sostenido una posición contraria a la conclusión arrojada por el tribunal de instancia, al considerarse que la relación existente entre la parte y su apoderado guarda una vinculación cuyo carácter arroja sobre la responsabilidad de la primera, el deber de vigilar su intervención, siendo cualquier rescisión de la relación contractual, una carga que no da lugar a reposiciones en el proceso. Así, en decisión (vid. s. S.C. N° 1631/2003, del 16 de junio), se asentó”:
“Ahora bien, pasa esta Sala a examinar la denuncia de violación del derecho a la defensa, por la omisión del Tribunal de la causa de notificar al demandado de la renuncia del poder por parte de sus apoderados judiciales y al respecto observa:
El artículo 165, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil señala: ‘La representación de los apoderados y sus sustitutos cesa: (...) 2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.’ (Subrayado de la Sala). De conformidad con lo expresado en el artículo citado, el Juzgado de Protección que actuó en primera instancia en el juicio principal, tenía la obligación de notificar al demandado de la renuncia al poder que había efectuado sus apoderados judiciales, a los fines de que dicha renuncia produjera efecto respecto de la otra parte en el proceso.
            El mandato judicial es un contrato entre poderdante y apoderado que crea responsabilidades para cada una de las partes. Dicho contrato tienen una de sus bases en la elección que del apoderado hace el mandante, surgiendo entre ellos una relación, que es incluso extraprocesal, donde existen instrucciones, rendiciones de cuentas, etc.
De allí que el ordinal 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil al prever la notificación del poderdante para el caso de la renuncia del poder por los apoderados, no la prevé en beneficio del mandante, sino para precaver los derechos de su contraparte, hasta el punto que la renuncia se tiene como no efectuada y no paraliza ni suspende la causa, hasta que se deje constancia de la notificación del poderdante.
Con ello se busca no entorpecer la marcha del proceso con intempestivas renuncias de los apoderados de las partes. En consecuencia, la renuncia del poder no notificada al mandante, en principio no lo deja en ningún estado de indefensión, ya que el poderdante escogió a sus mandatarios, y en ellos tiene que confiar, y sólo si tal renuncia es una añagaza intencional para dejar al mandante indefenso, es que éste podrá exigir responsabilidad a los mandatarios. El poderdante es parte, que se encuentra a derecho, y tal condición no la pierde porque sus apoderados, renuncien al poder conferido”.
(...)
En tal sentido, tal como se desprende de la narrativa del presente fallo, el accionante denuncia como violatorias de los derechos a la defensa y al debido proceso, la falta de notificación de la renuncia del poder por parte de sus apoderados judiciales, argumentos que se alejan de la naturaleza intrínseca de la acción de amparo constitucional, y más cuando, al haber sido dictada la sentencia por el tribunal que conoció en primera instancia, dentro del lapso legal, sin necesidad de notificación a las partes, el accionante en amparo –que continuaba a derecho- tuvo a su disposición la vía ordinaria que le otorga el ordenamiento jurídico, la cual no ejerció, como son las defensas o recursos que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en el caso específico, el recurso de apelación previsto contra la sentencia definitiva, a fin de que la alzada competente entre a conocer de los vicios que se denuncien contra el fallo proferido en primera instancia”.
Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 209 del 18 de febrero de 2009 nos habla de la Renuncia del apoderado o la del sustituto:
De La Renuncia Del Poder:
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la renuncia del poder efectuada por los apoderados judiciales del recurrente y, en ese sentido,  considera necesario citar lo dispuesto en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa textualmente lo siguiente:
“Artículo 165: “La representación de los apoderados y sustitutos cesa: ...omissis...
 2º Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante. ...omissis...” (Destacado de la Sala).
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que la falta de notificación, que de la renuncia del poder haga el apoderado judicial o el sustituto al poderdante, produce la ineficacia de la misma, todo con el propósito de evitar que por desconocimiento de dicha dimisión, se vea el poderdante perjudicado ante su falta de representación en juicio.
 Así, la Sala constata del análisis de los autos, que los abogados antes mencionados  al momento de hacer efectiva su renuncia en juicio, pasaron por alto la notificación de su mandatario, razón por la cual dicha renuncia no surtió efectos, de conformidad con la norma citada supra.
En igual orden de ideas, en criterio de la Sala, también se produce una suspensión en el curso de la causa, en tanto no se ponga en conocimiento al mandatario de la renuncia efectuada.
Aplicando los anteriores lineamientos al caso bajo estudio, se advierte que en circunstancias como las de autos, en que no consta que el mandatario haya sido notificado de la renuncia del poder que le hubiese otorgado a sus representantes judiciales, el transcurso del lapso procesal establecido a los fines de consignar el cartel de emplazamiento a los interesados, dispuesto en el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vulneraría el derecho a la defensa y al debido proceso del accionante, más aún, cuando la omisión en el cumplimiento de dicha obligación procesal, se traduce en un desistimiento tácito del procedimiento.
            Por tanto, en virtud de los motivos antes expuestos, se ordena la  suspensión del curso de la causa hasta tanto conste en autos la notificación de la renuncia al accionante. Así se decide.